PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS
SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
EXPEDIENTES: SUP-REC-021/97 Y ACUMULADO SUP-REC-038/97
MAGISTRADO PONENTE: JOSE LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBEN E. BECERRA ROJASVERTIZ
México, Distrito Federal a....de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para dictar sentencia los autos de los expedientes al rubro citados, integrados con motivo de Recursos de Reconsideración interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, mediante los cuales impugnan la sentencia de fondo dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de fecha dos de agosto del año en curso, en el Juicio de Inconformidad radicado en el expediente ST-V-JIN-005/97, y
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito de fecha trece de julio del año en curso, recibido el mismo día en el Consejo Distrital del XI Distrito Electoral Federal, en el Estado de Michoacán, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante el C. Sebastián Pastrana Torres, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en consecuencia la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, correspondiente al XI Distrito Electoral Federal, en Tacámbaro, Estado de Michoacán, en favor de la fórmula de candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática.
II.- El Secretario del Consejo Distrital del 11 Distrito Electoral en comento, remitió a la ahora responsable el expediente formado con motivo del Juicio de Inconformidad mencionado, quien por auto de fecha veintiuno del mes y año referidos, acordó requerir al 11 Consejo Distrital, para que remitiera diversa documentación a dicha Sala, por considerar indispensable su consulta.
III.- Por auto de fecha veintinueve de julio de este año, la autoridad electoral responsable, tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento a que se refiere el numeral anterior y admitió: a) el Juicio de Inconformidad en comento, b) las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, y c) El escrito presentado por el C. Efraín Barrera Medrano, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado; asimismo, declaró cerrada la instrucción a efecto de que se dictara el proyecto de sentencia correspondiente.
IV.- En sesión pública de fecha dos de agosto del presente año, los Magistrados integrantes de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, resolvieron el juicio de mérito, en los términos siguientes:
"PRIMERO.- Resulta procedente la vía intentada en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, C. Sebastián Pastrana Torres, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia respectiva.
SEGUNDO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte actora, en términos de los Considerandos DECIMOPRIMERO, DECIMOSEGUNDO, DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO, VIGESIMOSEGUNDO, VIGESIMOCUARTO, TRIGESIMOSEXTO, TRIGESIMOSEPTIMO, CUADRAGESIMO, CUADRAGESIMOPRIMERO, CUADRAGESIMOSEGUNDO, CUADRAGESIMOQUINTO, CUADRAGESIMOSEXTO, CUADRAGESIMOOCTAVO, CUADRAGESIMONOVENO, QUINCOAGESIMO, QUINCOAGESIMOSEGUNDO Y QUINCOAGESIMOCUARTO, de esta resolución.
TERCERO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas; 0422-B, 0432-B, 0871-C2, 0874-B, 0883-B, 1340-B, 2075-B, 2076-B, 2080-B, 2081-B, 2081-C, 2086-B, 2095-B, 2098-B, 2100-B, 2109-B Y 2111-B, correspondientes al 11 Distrito electoral Federal en Tacámbaro, Estado de Michoacán, por las razones expuestas en los considerandos DECIMOPRIMERO, DECIMOSEGUNDO, DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO, VIGESIMOSEGUNDO, VIGESIMOCUARTO, TRIGESIMOSEXTO, TRIGESIMOSEPTIMO, CUADRAGESIMO, CUADRAGESIMOPRIMERO, CUADRAGESIMOSEGUNDO, CUADRAGESIMOQUINTO, CUADRAGESIMOSEXTO, CUADRAGESIMOOCTAVO, CUADRAGESIMONOVENO, QUINCOAGESIMO, QUINCOAGESIMOSEGUNDO Y QUINCOAGESIMO CUARTO, de la presente resolución.
CUARTO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, del 11 Consejo Distrital Electoral Federal Uninominal en el estado de Michoacán, por las razones expuestas en el Considerando QUINCOAGESIMOCUARTO de la presente resolución; la cual en consecuencia, sustituye en la parte correspondiente al acta de cómputo distrital impugnada, para quedar los resultados como sigue:
MODIFICACION AL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL
DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA.
SEGUN LAS ANULACIONES DE CASILLAS
Distrito No. 11, Localidad Tacámbaro, Entidad Federativa MICHOACAN.
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P A R T I D O | V O O R T I A G C I I N O A N L | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | C A S I L L A | V A O N T U O L S A D O S | V R O E T S A U C L I T O A N N T E
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| 0422 B | 0432 B | 0871 C2 | 0874 B | 0883 B | 1340 B | 2075 B | 2076 B | 2080B | 2081 B | 2081 C | 2086 B | 2095 B | 2098 B | 2100 B | 2109 B | 2111
B |
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PAN | 7495 | 1 | 1 | 37 | 9 | 6 | 1 | 6 | 2 | 4 | 1 | 4 | 2 | 4 | 3 | 1 | 7 | 2 | 91 | 7404 |
PRI | 30043 | 102 | 128 | 93 | 32 | 4 | 14 | 45 | 31 | 93 | 53 | 57 | 114 | 22 | 22 | 4 | 21 | 3 | 838 | 29205 |
PRD | 30874 | 134 | 164 | 150 | 112 | 82 | 25 | 123 | 116 | 109 | 102 | 71 | 124 | 78 | 107 | 35 | 81 | 42 | 1655 | 29219 |
PC | 495 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 | 3 | 0 | 1 | 7 | 1 | 3 | 0 | 0 | 0 | 18 | 477 |
PT | 658 | 0 | 0 | 4 | 1 | 0 | 0 | 4 | 4 | 4 | 2 | 3 | 1 | 0 | 2 | 0 | 3 | 0 | 28 | 630 |
PVEM | 979 | 0 | 0 | 2 | 3 | 0 | 0 | 3 | 3 | 2 | 4 | 7 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 33 | 946 |
PPS | 169 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 5 | 164 |
PDM | 1891 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 7 | 3 | 3 | 2 | 4 | 0 | 1 | 0 | 1 | 0 | 26 | 1865 |
Candidatos no Registrados | 14 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 1 |
| 0 |
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| 0 |
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| 0 |
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| 0 | 14 |
Votos Válidos | 72618 |
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Votos Nulos | 3043 | 1 | 8 | 24 | 7 |
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| 428 | 5 |
| 3 | 5 | 9 |
| 5 |
| 5 |
| 500 | 2543 |
Votación Total | 75661 | 238 | 301 | 311 | 165 | 92 | 41 | 614 | 169 | 218 | 168 | 150 | 272 | 105 | 144 | 41 | 118 | 47 | 3194 | 72467 |
QUINTO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, realizada por el 11 Consejo Distrital Federal Uninominal, con sede en Tacámbaro, Michoacán, el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, lo mismo que el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas otorgadas en la misma fecha a los integrantes de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, CC. Mariano Sánchez Farías y Raúl Custodio Gómez, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente, en términos del Considerando QUINCOAGESIMOCUARTO de esta resolución.
SEXTO.- Notifíquese personalmente al partido actor, y al partido tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto en su escrito de demanda y de comparecencia, respectivamente, y fíjese en estrados; al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEPTIMO.- Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."
V.- Con fecha cinco de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Reconsideración, en contra de la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el Resultando que antecede, al tenor de lo siguiente:
"Que por medio del presente escrito, con la personalidad que ostento y con fundamento en los artículos 99, párrafo IV, fracción I, de la Constitución General de la República; 36 Párrafo 1, incisos a) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186 fracción I, 189 fracción 1, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 12 párrafo 1, inciso a), 13 párrafo 1, Inciso a), 61, 64, 65, y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo en tiempo y forma a interponer RECURSO DE RECONSIDERACION, en los términos que a continuación se mencionan, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9 y 62 de la citada Ley de Medios de Impugnación, manifiesto:
"RESOLUCION QUE SE IMPUGNA.- La resolución recaída al recurso de Inconformidad bajo el número ST-V-JIN-005/97, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, misma que fue notificada a las doce horas del día tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y mediante la cual la autoridad que más abajo señaló como responsable anuló la votación recibida en las siguientes casillas: 0422 B, 0432 B, 0871 C2, 0874 B, 0883 B, 1340 B, 2075 B, 2076 B, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2086 B, 2095 B, 2098 B, 2100 B, 2109 B Y 2111 B, correspondientes al 11 distrito electoral federal en Tacámbaro, Estado de Michoacán.
"AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Quinta Circunscripción Electoral, con residencia en la Ciudad de Toluca, Estado de México.
"PRECEPTOS VIOLADOS. Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.
"PRESUPUESTOS. Es aplicable, interpretado a contrario sensu y en relación al artículo 3, del presupuesto señalado por el artículo 62 párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos preceptos de la citada ley de Medios de Impugnación, que a la letra dice:
"1.- Para el recurso de Reconsideración son presupuestos los siguientes:
"a).- Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:
1.- Haya dejado de tomar causales de nulidad previstas por el título sexto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.
"En virtud de que en la resolución que se impugna, se determina la actualización de las causales de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) y k) de la citada Ley de Medios de Impugnación no aplicable al caso concreto y que en ningún momento fueron probados los extremos de dicha hipótesis, situación que modifica el resultado de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
"En relación directa a lo anterior, el artículo 3 párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina:
1.- El Sistema de Medios de Impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
"a).- Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda a los principios de legalidad y constitucionalidad.
"2.- El Sistema de Medios de Impugnación se integra por:
"b).- El Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal.
"A mayor abundamiento, es de hacer notar a esta Sala, que a partir de la reforma Constitucional del 21 de agosto de 1996 en materia electoral y su correspondiente adecuación en las normas secundarias, el Recurso de Reconsideración se constituye en un medio de control constitucional al cual se sujetan los actos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que sin dejar de ser un recurso con características especiales de acuerdo a la jurisprudencia 5, titulada CARACTER EXCEPCIONAL, legitimación procesal activa, de la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, el legislador amplió el radio de acción de este recurso para conocer de la constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades responsables, máxime cuando se anula parcialmente el resultado de una elección como lo es la de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en donde el resultado global y asignación en base a estos, no están definidas, pero son afectadas para los efectos de la resolución combatida.
"Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios de interpretación sistemático siguientes:
"No se debe de atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo que es el caso del artículo 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a una disposición se le debe de atribuir un significado que lo haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo. "Y en relación al principio de igualdad procesal, el siguiente: A una disposición no se le debe atribuir un significado que sea incongruente con un principio general válido de derecho.
"Del criterio de interpretación funcional es aplicable el principio siguiente:
"A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la finalidad que persigue la institución o el sistema jurídico al que pertenece.
Lo anterior lo fundamento en los siguientes:
H E C H O S
"1.- El pasado seis de julio de 1997, se realizaron elecciones para elegir a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional en el Distrito 11, con cabecera en la ciudad de Tacámbaro, Estado de Michoacán, sin que existiera inconformidad o protesta alguna del partido Revolucionario Institucional en relación a las casillas que se impugnan en el expediente al rubro citado.
"2.- El nueve de julio de 1997, el cómputo distrital de diputados con los principios de mayoría relativa y representación proporcional arrojó como resultado la mayoría de votación a favor del partido político que represento, declarándose válidas dichas elecciones y expidiéndose constancia de mayoría a favor de mi partido y sus candidatos.
"3.- Siendo las doce horas con cuarenta minutos del día primero del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete me es notificada la resolución recaída al expediente citado al rubro, en la que indebidamente y de forma contradictoria se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 0422 B, 0423 B, 0871 C2, 0874 B, 0883, 1340 B, 2075 B, 2080 B, 2081 B, 2086 B, 2095 B, 2098 B, 2100 B, 2109 B Y 2111 B.
"Mismos que ocasionan al Partido Político que yo represento los siguientes:
A G R A V I O S
"De acuerdo a lo establecido por el artículo 63 párrafo 1, inciso a), mismo que determina como requisito especial para la procedencia del Recurso de Reconsideración:
"a).- Expresar claramente agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección cuando el fallo pueda tener por efecto:
"III.- Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del Instituto.
"En razón de lo anterior; y previamente a la expresión de los agravios me permito precisar lo siguiente:
"Si bien es cierto que con la indebida e inconstitucional anulación de votación en casillas en que mi partido obtuvo la mayoría de votos no fue determinante para revocar la constancia de mayoría y validez respectiva, también lo es que el partido político que promovió el Juicio de Inconformidad, aún cuenta con la acción jurídica del recurso de Reconsideración, mediante el cual considere indebidamente que se deben de anular casillas que fueron declaradas improcedentes e infundadas, situación que pone en riesgo el triunfo de los candidatos de mi partido, rompiendo con el principio de igualdad procesal.
"De acuerdo a lo anterior, le asisten acción y derecho al partido político que represento para que como contraparte de los presupuestos y requisitos especiales del recurso de Reconsideración haga valer la inconstitucionalidad de la resolución del Juez a quo. Por tanto, en base a lo dispuesto por los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63 párrafo 1, inciso c), interpretados a contrario sensu y en atención al principio de igualdad procesal, así como a los criterios de interpretación sistemático y funcional que dispone los artículos 3, del Código General del Sistema de Medios de
Impugnación, se hace valer los agravios que a continuación se describen.
"A mayor abundamiento, por lo que hace particularmente a la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es de señalar que aunque el Consejo General no ha realizado la asignación bajo dicho principio, resulta evidente el perjuicio y agravio que la resolución que se combate ocasiona al partido que represento, toda vez que al anular de forma ilegal votación a favor de mi partido, afecta de manera determinante la futura asignación por este principio de representación y que desde luego no tendríamos otro medio de defensa para combatir la resolución de referencia, dejando al partido que represento en completo estado de indefensión.
Tesis relacionada con lo anterior:
"6.- RECONSIDERACION. CONCEPTO DE "AGRAVIOS FUNDADOS" PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
"Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los artículos legales y constitucionales que más adelante se especifican, en calidad de entidad de interés público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracción I, de la Constitución Federal de la República, constituyendo las disposiciones señaladas como violadas, disposiciones de orden público de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el correlativo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
"I.- Fuentes de agravio.- Lo son los considerandos
DECIMOPRIMERO, DECIMOSEGUNDO, DECIMOQUINTO, DECIMOSEXTO, VIGESIMOSEGUNDO, VIGESIMOCUARTO, TRIGESIMOSEXTO, TRIGESIMO SEPTIMO, CUADRAGESIMO, CUADRAGESIMO PRIMERO, CUADRAGESIMO SEGUNDO, CUADRAGESIMO QUINTO, CUADRAGESIMO SEXTO, CUADRAGESIMO OCTAVO, CUADRAGESIMO NOVENO, QUINCUAGESIMO, QUINCUAGESIMO SEGUNDO, QUINCUAGESIMO CUARTO, de la resolución impugnada mediante el cual la autoridad responsable considera que se actualizan las causales de nulidad contempladas en los incisos e), f), j), y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y respecto de las casillas: 0422B, 0432 B, 0871 C2, 0874 B, 0883 B, 1340 B, 2075 B, 2076 B, 2080 B, 2081 B, 2081 C, 2086 B, 2095 B, 2098 B, 2100 B, 2109 B, 2111 B, siendo que el análisis de éstas se desprenden los siguientes:
"Casilla 0432 B.- La autoridad responsable declara fundados los agravios hechos valer por la parte actora y ordena de manera indebida la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por el hecho de que hayan faltado escrutadores y que una persona que permanecía en fila para ejercer su sufragio fue habilitado como funcionario de casilla, lo cual consideró se encuentra dentro de los extremos que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que este hecho no fue determinante para el desarrollo normal y resultados finales de la jornada electoral y de la misma manera debe de dictarse que por imperfecciones de un órgano electoral no especializado ni profesional resulten viciados de nulidad los resultados electorales.
"Casilla 0422 B.- La autoridad responsable declaró fundados los agravios de la parte actora y en consecuencia ordenó la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porque a su juicio hubo vicios en la integración del órgano electoral que recibió la votación, siendo que dicho procedimiento se ajustó a los extremos establecidos en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de la misma manera el hecho no fue determinante para el desarrollo normal de la jornada ni tampoco influyó en los resultados de la elección, además que por tratarse de un órgano no especializado ni profesional tales imperfecciones menores no deben afectar la votación que legítimamente obtuvimos.
"Casilla 0871 C2.- La autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por el actor y ordena indebidamente la nulidad de la votación recibida en esta casilla por el hecho de que las actas contienen espacios en blanco relativos al total de boletas extraídas de la urna total de ciudadanos que votaron por el listado nominal y número de boletas sobrantes, lo cual no constituye error o dolo en la computación de los votos sino se trata de imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado y profesional que de ninguna manera debe viciar la votación que legítimamente obtuvimos.
"Casilla 0874 B, 1340 B, 2075 B., 2076 B, 2081 C, 2111 B.- En estas casillas la autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora, y ordenó indebidamente la nulidad de la votación aduciendo que en estas casillas fue recibida votación por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral respectivo, siendo que de todas y cada una de las constancias se desprende que los procedimientos de substitución de funcionarios se ajusto a los extremos que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Casilla 0883 B.- En esta casilla la autoridad responsable declaró fundado los agravios hechos valer por la parte actora y ordenó de manera indebida la nulidad de la votación recibida en dicha casilla por que a su juicio las actas carecen de firmas y se dio
una integración irregular de la mesa directiva de casilla aunque sí aparecen las actas debidamente firmadas por los integrantes con lo cual no se puede presumir que haya habido irregularidades graves y que hayan afectado los resultados de la votación, pues se trata de una simple presunción.
"Casilla 8026 B, 2095 B, 2109 B,.- La autoridad responsable declaró fundados los agravios de la parte actora y ordenó la nulidad de la votación recibida en estas casillas encuadrando los hechos dentro de la causal consignada en el inciso k), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supliendo en todo momento la deficiencia del agravio incurriendo en inexactitud en la valoración de las pruebas ya que se trata de imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especificado ni profesional, integrado por personas con poca instrucción educativa a las cuales se les dificulta realizar íntegramente el manejo de material electoral y el llenado de las actas; ahora bien consideró que tales hechos no constituyen irregularidades graves, entendiendo por éstas el ejercicio de la violencia y la coacción, la no instalación de casillas, la quema de urnas y la falsificación y adulteración fraudulenta de los resultados electorales.
"Casilla 2098 B.- La autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora y anuló la nulidad de la votación recibida en esta casilla de manera indebida presumiendo la existencia de error y dolo porque existe una diferencia de 88 boletas que no aparecen contabilizadas en el escrutinio siendo que se trata de una imperfección menor en el llenado de las actas electorales realizado por un órgano electoral no especializado ni profesional integrado por ciudadanos con poca instrucción educativa a los cuales se les dificulta el manejo eficaz del material electoral y el llenado puntual de las actas electorales.
"Casilla 2100 B.- La autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por la parte actora y ordenó la nulidad de votación en esta casilla aduciendo la instalación de la casilla en un lugar distinto, por el simple hecho de que en el acta respectiva aparece el nombre de Escuela José María Michelena y no el de la Escuela Lázaro Cárdenas ubicada en la comunidad del Zapote, sin que existan otros elementos probatorios que nos lleven a concluir que verdaderamente se instaló en lugar distinto y que por lo tanto se trate de un error en el llenado de las actas.
Lo anterior demuestra lo infundado de la resolución que se impugna puesto que es público que se actuó de buena fe y sin afectar la votación y que ésta no afectó en lo absoluto la certeza ni determinó el resultado de la votación recibida en dichas casilla.
"PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República, en relación al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"CONCEPTOS DE AGRAVIO.- De acuerdo al contenido de los considerandos 11, 12, 15, 16, 22, 24, 36, 37, 40, 41, 42, 45, 46, 48, 49, 50, 52 y 54 de la resolución que se impugna y de forma especial su parte específica en la fuente del agravio precedente, la autoridad señalada como responsable viola el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación multicitada por inobservancia e inexacta aplicación.
"10.- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.
"CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA.- SALA DE SEGUNDA INSTANCIA.
"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN ÉL.
"PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo, y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
"SEGUNDO.- Declarar la procedencia del presente medio de impugnación, en atención a lo hecho valer en el mismo.
"TERCERO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna, declarando la validez de la votación de las casillas indebidamente anuladas."
VI.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional responsable, el seis de agosto de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Sebastián Pastrana Torres, interpuso el presente Recurso de Reconsideración, en contra de la sentencia precisada en el Resultando IV de este fallo, en el que hizo valer los agravios siguientes:
"Con fecha 2 de agosto de 1997, el pleno de la Quinta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió en sesión pública resolución del expediente marcado con el número ST-V-JIN-005/97 que se formó respecto del Juicio de Inconformidad que en tiempo y forma se interpuso por parte del Partido Revolucionario Institucional. Misma en la cual la Sala referida declaró infundadas las casillas que a continuación se analizan, causando fuertes agravios a mi partido al no haber estudiado a fondo las impugnaciones hechas valer en las mismas, que adminiculadas con las diversas pruebas ofrecidas y desahogadas en tiempo y forma debieron concluir con la anulación de la votación recibida en las casillas, modificando el resultado del cómputo distrital, revocando la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 11 Distrito Electoral federal con cabecera en Tacámbaro del Estado de Michoacán, y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Mariano Sánchez Farías y Raúl Custodio Gómez fórmula del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto procedo a referir los agravios que la sentencia recurrida ocasiona a mi partido en las siguientes casillas:
Casilla 2099-B del municipio de Turicato
Preceptos jurídicos violados: El artículo 75 fracciones e), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse considerado causales de nulidad, que estimamos fueron invocadas, y debidamente probadas en tiempo y forma, adminiculadas con los demás preceptos legales que se relacionan en desarrollo de los agravios causados.
Agravios o conceptos de violación:
El Tribunal de primer grado abordó el estudio de esta casilla, al orden establecido por nosotros, para examinar cada uno de los argumentos esgrimidos, en relación a las causales de nulidad deducidas en el juicio de inconformidad, haciendo un pronunciamiento específico para cada una de ellas, aún cuando en un momento dado, soslaya hacer un análisis conjunto de los diferentes hechos que constituyen la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a un razonamiento vertido por nosotros en ese sentido, y al que más adelante nos referiremos. Sin embargo, con esta salvedad procederemos a exponer los agravios que nos irroga la resolución impugnada quedando el método utilizado tanto en nuestro libelo activo, como en la sentencia redargüida, en la medida de los posible, independientemente que deberemos recordar a sus señorías que no obstante la obligación legal de presentar agravios que aduzcan un cambio en el resultado de la votación, esto no debe entenderse en el sentido que todos y cada uno de los mismos deben guardar tal consistencia sino que en cualquier concepto de violación que a juicio de este tribunal adquieren, reúna tales condiciones, así sea uno solo, debe adentrarse al estudio de la inconformidad, mediante sentencia definitiva, puesto que malamente la ley adjetiva establece la facultad jurisdiccional de prejuzgar sin que por ello admitamos que nuestros razonamientos de entrada sean endebles, sino que hacemos tal señalamiento como una aplicación recta, humana y hasta que debe darse al Derecho, además que no puede ser de otra forma, pues de lo contrario estaríamos concibiendo juzgadores que hacen un ejercicio restrictivo, absolutismo de la ley, cuando su aplicación debe ser tolerante, congruente, y objetiva, dentro del contexto en que se produce.
Así pues tenemos que en el juicio fuente de este recurso, primero se trató la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, después se estudió la causal k) de ese dispositivo, a través de los diferentes hechos que la integran y que se produjeron de manera autónoma, aún cuando en conjunto participan de ese común denominador, y dentro de las cuales se encuentra la presión ejercida sobre los representantes de mi partido, acreditados en la mesa directiva de casilla que a su vez da vida a la causal de nulidad presente en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo otros de los motivos de inconformidad que participan de la precitada causal k): el desenvolvimiento del señor Pedro Ambriz Ambriz, como representante del PRD, cuando era presidente de casilla, según la información pública que del consejo distrital nosotros conocimos, la presión sobre los representantes del PRI en la emisión de su voto y las consecuencias de su resultado (que también se maneja como causal independiente); la circunstancia de sufragios imputados a personas muertas y ausentes; la presencia de un grupo de hermanos en la dirección de la casilla y, el desaseo en el manejo de la documentación electoral de dos casillas electorales que se dictaminaron individualmente y que además se relacionaron bajo el contexto de la causal que la definen, aún cuando en este sentido no las estudió el juez A quo.
Ahora bien, conforme al orden establecido para el examen de la resolución impugnada, iniciaremos con la causal de nulidad contemplada por la fracción e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo decir que la integración y ubicación de las mesas de casilla, está regulada por el COFIPE en la forma y términos que previenen los artículos 118, 119, 120, 193, 194, 195, y 196 de este ordenamiento, dentro de la etapa denominada preparación de la elección, en la que seleccionan y capacitan de la lista nominal de electores a través de la doble insaculación a las personas que integrarán las mesas directivas de casilla, que habrán de publicarse en forma definitiva, a más tardar el 16 de mayo del año de la elección, conforme a lo establecido en el inciso g) del artículo 193 de la Ley sustantiva electoral adquiriendo cada etapa, acto o actividad realizada durante el proceso electoral definitividad. Por lo cual, si conforme a ese procedimiento quedó autorizado el señor Pedro Ambriz Ambriz como presidente de la mesa receptora de la votación en comento, según consta además de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, realizada el día 29 de junio, por parte de las juntas ejecutivas y consejos distritales del Instituto Federal Electoral en Michoacán que obran en el papel periódico con nuestra promoción inicial dentro del juicio de inconformidad que en lo absoluto rebate el partido tercero interesado, admitiendo tácitamente con su silencio sobre ese hecho, encontramos que se encuentra plenamente acreditado el nombramiento del señor Pedro Ambriz Ambriz, como presidente de la mesa receptora de la votación referida, sin que pueda privilegiarse el de la señora Hermelinda Andrade Hernández sobre el de la persona antes mencionada, en base al último encarte de la publicación de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, que presentó el consejo distrital electoral de Tacámbaro, Michoacán, dentro del juicio de origen, que tomó en cuenta el tribunal de primer grado, para desestimar nuestros agravios en este sentido, al decir que el señor Pedro Ambriz Ambriz no era presidente de la casilla en comento, con las consecuencias inherentes que se relatan en la primera instancia, sino a la señora Hermelinda Andrade Hernández, cuando con ello estaba violando el procedimiento para la integración y ubicación de las casillas, contemplado por la ley, sin tener por lo menos un acuerdo del consejo distrital que confirmara el último encarte a que hace referencia el resolutor primario, aún cuando esto no puede prevalecer sobre la ley que es de orden público, por lo que decir que en base a un último encarte que no se encuentra soportado por ningún procedimiento legal, ni acuerdo relativo, pueda considerarse bastante por el juez A quo, para desestimar el nombramiento del señor Pedro Ambriz Ambriz, que está sustentado legalmente puesto a la luz pública y admitido por el propio PRD, es contrario al Derecho, y debe sostenerse el carácter del señor Pedro Ambriz Ambriz, sobre el de la C. Hermelinda Andrade Hernández, como presidente de la mesa directiva de casilla, quien debe remitirse al puesto de primer suplente, que ostenta en base al procedimiento, por el cual el señor Pedro Ambriz Ambriz es considerado presidente de casilla, por ser lo legal y cierto.
En consecuencia, así las cosas, tenemos que deben examinarse los agravios que expusimos en primera instancia sobre la indebida integración de la casilla, que configuramos en la causal de nulidad prevista por el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por encontrar que la señora Hermelinda Andrade Hernández, figuró como presidente de casilla, cuando era primer suplente, sin que en ningún momento el señor Pedro Ambriz Ambriz, haya podido dimitir su cargo otorgado y publicado, para desempeñarse como representante del tercer interesado en la propia casilla, actualizándose con ello el motivo de nulidad precitado, violentando además el precepto 212 del COFIPE, que obliga a los funcionarios propietarios a constituir la mesa receptora de la votación, quedando latente la posibilidad de observar el ritual previsto por el artículo 213 de la Ley sustantiva electoral, cuando no se presenten los funcionarios propietarios, conforme a un desarrollo normal que en realidad no aconteció en la especie, pues el motivo determinante de nulidad estriba en que el presidente autorizado se desempeñó como representante partidista, y la primer suplente con el cargo de aquél sobre otras personas con mayor derecho para ello, por lo cual, dadas las irregularidades anotadas, debe declararse la nulidad de la votación de la casilla citada.
Asimismo, tenemos que sobre la causal de nulidad referida, también se actualiza del hecho de que como segundo escrutador figura el señor Nicolás Torres Cruz, quien era un elector que se encontraba presente, habiendo asumido esa función cuando la ley le prohíbe hacerlo, de acuerdo al artículo 120 inciso g) del COFIPE, pues se trata del encargado del orden de la comunidad, es decir autoridad municipal constitucional de Santa Cruz de Morelos del Municipio de Turicato Michoacán, lugar donde se instaló la casilla de mérito, cuando por tratarse de una autoridad no podía formar parte de la mesa receptora de la votación, acarreando la nulidad de la casilla, por ser evidente tal circunstancia que se desprende del acta de la jornada electoral, y del acta destacada levantada fuera de protocolo por el C. Lic. Juan Nieto Farfan, Notario Público #45 del Estado, para hacer constar los votos de personas muertas y ausentes, que deducimos en diferente causal de nulidad en esta mesa receptora de los sufragios y que fue tomada en cuenta por el resoluto primario, para decir que deben restarse los votos de 3 personas identificadas como fallecidas y una privada de la libertad, aun cuando consideramos que debió aceptar la anulación en su totalidad como se verá más tarde.
Por lo que toca a otros motivos de inconformidad respecto a la causal que invocamos en este apartado, resulta que el instrumento notarial citado debe ser tomado en cuenta para acreditar la causal de nulidad que venimos tratando, pues no puede dividirse un medio de convicción para, en un aspecto, darle eficacia demostrativa, y en otro no, sino que debe seguirse el mismo criterio, aún cuando si se pudiera ampliarlo para llegar a concluir, que si de tal documental se desprende el carácter de autoridad del señor Nicolás Torres Cruz en ese sentido debe tenerse como medio de convicción, para demostrar que efectivamente es encargado del orden, y que por ello al desempeñarse como segundo escrutador, ameritaba la nulidad de la casilla, por tratarse de una autoridad que no podía figurar como integrante de la mesa receptora de la votación, por ser una persona distinta a las facultadas por la ley para recibir la elección, según se desprende de la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que encuentra perfecta aplicación en la especie, determinando ineludiblemente la nulidad de la casilla.
Sin embargo, independientemente que las dos vertientes de nulidad configuradas en la causal predicha, a saber: la del señor Pedro Ambriz Ambriz, y la del señor Nicolás Torres Cruz, que se trataron con toda amplitud, actualizan con claridad meridiana, la causal de nulificación tratada, encontramos que robustece otros motivos de nulidad que se examinarán posteriormente, sin que pierdan fuerza los eventos tratados, por ser vistos a la luz de otras causales de nulidad, pues en realidad lo que encontramos, fue que el día de la jornada electoral prevalecieron una serie de irregularidades en la presente mesa de votación, que pueden ser examinados bajo diferentes ángulos, dada la gravedad de las mismas.
Ahora bien, continuando con el método que se trató para rebatir la resolución impugnada a través de las diferentes causales y hechos que motivan la nulidad de la votación recibida en la presente mesa receptora de los sufragios, encontramos que ahora toca examinar los motivos de inconformidad que resultan de la causal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tanto de manera particular, como con el concurso de todos, para ejemplificar en forma global la causal de mérito, donde encuentra su mejor expresión, y que desgraciadamente no fue estudiada en esos términos en primera instancia, de donde probablemente hubiera seguido otra suerte la permanencia de esta casilla, por lo que se impone como obligación de esta alzada, analizada también en esas condiciones, bajo advertencia de causarme un patente agravio si no lo hace.
Así pues, comenzando con la estructura particular, de los diferentes hechos que participan de la causal de nulidad predicha, realizamos el desarrollo que quedará de manifiesto en los apartados subsecuentes. En primer lugar y en obvio de repeticiones, recordamos y demos por terminado el amplio tratamiento de los señores Pedro Ambriz Ambriz y Hermelinda Andrade Hernández, para hacer efectivas las causales e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora tenemos, en segundo lugar, que toca el turno al hecho de la presión que se ejerció sobre los representantes de mi Instituto político acreditados en la casilla, que constituye tanto una causal de nulidad particular, que viene a ser la prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como un acontecimiento que encuadra dentro de la causal de nulidad contemplada por el inciso k) del dispositivo acabado de mencionar, que viene estudiando en estos instantes, y que debe ser vista bajo ambos criterios en esta promoción para los efectos legales a que haya lugar, dada la flexibilidad de su estructura.
Así pues, encontramos que los partidos políticos y sus militantes, se rigen por estatutos, de acuerdo a los cuales estos últimos tienen que observar las disposiciones de los Institutos políticos, entre los que figuran participar de la ideología de esos organismos, así como la defensa y divulgación de su doctrina política, además, que entre las obligaciones de los representantes partidistas, que contempla el artículo 200 del COFIPE, tenemos la de supervisar la legalidad de la elección y la defensa de los intereses partidistas que representa; por lo cual, se liga que realmente debería de haber por los menos 2 votos a favor del PRI, y no solamente uno, como aparece del acta de escrutinio y cómputo, con lo que se demuestra que hubo presión sobre nuestros representantes, sin que valga determinar ese hecho, por circunstancias de modo tiempo y lugar que señala el A quo, y que se antojarían necesarias para un contexto distinto, al que pertenece la casilla de mérito, pues el medio rural de alto riesgo donde se encuentra y las costumbres del lugar, imposibilitan desarrollar esos requisitos, que trasciende mediante los documentos electorales, como sucede en la especie, donde no puede haber explicación, para la falta de un voto del PRI, a través de su representante, cuando la lealtad y lógica partidista implica la equivalencia de propósitos.
Por lo que, contrariamente a lo que sostienen el resolutor primario, debe dársele un enfoque distinto a este hecho, para que de acuerdo a la doble configuración legal, que proponemos mediante las causales de nulidad citadas al principio de ese apartado, se puede determinar la nulidad de la casilla en comento, para los efectos legales a que haya lugar, sin que valga decir que la irregularidad alegada, pretende rescatar un voto, pues en realidad lo que busca es sancionar la falta de condiciones necesarias para el ejercicio libre y secreto del sufragio.
Por su parte, llega el turno de examinar en tercer término, bajo el amparo de la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las irregularidades relativas a sufragios imputados a personas muertas y ausentes, que por la gravedad de su falta, y la fuerza de su consistencia, habrán de valorarse por este tribunal con el criterio más amplio posible, para salvaguardar la verdad, la razón y el Derecho, sobre consideración numérica o aritmética que pudiera resultar. Así pues, tenemos que ciñiéndose al principio de exhaustividad, el resolutor primario se adentró al análisis de las documentales que justifican nuestros agravios incurriendo de entrada en un error que no queremos dejar pasar inadvertido, consistente en las personas que declararon ante el Lic. Juan Nieto Farfán Notario Público número 35 del Estado, con motivo del acta destacada, levantada fuera de protocolo para hacer constar las personas muertas y ausentes, que aparecieron sufragando el día de la jornada electoral en la casilla que estamos impugnando por la razón de que el A quo, establece como declarantes del acta notarial a los señores Cirilo Cárdenas Rodríguez y Rafael Ponce Hernández, cuando la persona que realmente atestigua los hechos relativos, fue el C. Nicolás Torres Cruz, encargado del orden (autoridad) de la comunidad de Santa Cruz de Morelos del Municipio de Turicato, Michoacán, desconociendo si ese descuido haya sido involuntario, aunque lo que si sabemos, es que el mencionado señor Nicolás Torres Cruz aparte de ser un auxiliar de la autoridad municipal, figuró como segundo escrutador el día de la elección, en la mesa receptora que objetamos, por lo que su dicho reviste especial importancia, pues por un lado, como encargado del orden, "la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, establece en su artículo 71, que tendrá entre sus atribuciones, fracción la de turnar y remitir al Presidente municipal en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando los datos estadísticos que le sean pedidos, y fracción III.- Expedir y cuidar que se cumplan las disposiciones relativas al registro civil"; por otra parte, resulta que como escrutador, al haber participado en la mesa receptora de la votación impugnada,desde su instalación hasta su cierre, incluyendo necesariamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida, tenía perfecto conocimiento de los hechos que atestiguó al fedatario referido y por lo cual, resulta que contrariamente a lo sostenido por el magistrado de origen, su prueba si merece eficacia demostrativa plena, y no solo cuando se adminicula con el certificado expedido por el juez del registro civil de Turicato, Michoacán, de fecha 11 de julio de 1997, para demostrar que existen personas muertas que no han sido registradas por los motivos que se explican en la misma y con el listado nominal de electores con fotografía de esta sección, que se presentaron con la demanda del juicio de inconformidad y a los cuales se les concedió eficacia demostrativa el juez natural.
En consecuencia, el acta notarial referida merece valor probatorio pleno, desprendiéndose el carácter de autoridad del propio instrumento y el de ejecutador del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, que obran debidamente glosados en actos, y que sirven para poder establecer que en la especie nos ajustemos cabalmente al artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conceder valor probatorio a la documental referida.
De igual forma, contrariamente a lo que afirma el A quo, no podemos entender que el acta notarial precitada sirve únicamente para justificar la defunciones de tres personas, que el resolutor primario individualiza claramente en su sentencia, así como la sujeción a prisión de un reo, cuando la adminiculación en certificado del registro civil, el padrón electoral de la casilla y la constancia de un centro de readaptación social, cuando hay que reconocer que independientemente de ello un valor especifico a la declaración del señor Nicolás Torres Cruz, pues no podemos dudar que está diciendo la verdad como lo confirma el hecho que el resolutor de primer grado admitió como ciertos, determinados elementos y que en otro sentido desconozca la documental relatada, por que según el A quo, no existen datos que de acuerdo a un recto raciocinio hagan inferir la verdad cuando es bien cierto que la declaración del ateste, tiene por si sola un peso suficiente, ya que no podemos pensar en dividir la prueba instrumental, de acuerdo de nuestras muy particulares estimaciones, aún cuando en la especie el acta notarial se ve además corroborada con el carácter privilegiado del declarante y las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, por lo cual podemos concluir, que tal prueba no solamente es válida en parte sino que en su totalidad, por lo que, debe tenerse por cierto todo lo que dice, esto es, que el día de la jornada electoral se dieron como presentes a 21 personas, de las cuales 20 no residen en el lugar de ubicación de la casilla y 6 están muertos, habiéndose contabilizado su voto indebidamente, pues tal cosa la declara el encargado del orden además que el día de la jornada electoral apareció como segundo escrutador en la casilla que impugnamos, por lo que no puede dudarse en ningún momento de su dicho.
No obstante, debe decirse que inclusive en el caso de las personas muertas el resolutor de primer grado hace un incorrecto pronunciamiento al decir que de los 6 sujetos reportados, nada mas 3 se contabilizan, quedando los demás sin tomarse en cuenta por que no coincide su nombre con el de la lista nominal de electores definitiva con fotografía correspondiente a la sección electoral de la casilla de mérito cuando realmente si se encuentra solo que por error ortográfico no se precisaron del todo bien, aún cuando haciendo un esfuerzo de buena fe, puede entenderse que se trata de Zeferino Sánchez Ambriz (Ceferino Sáenz Ambriz), María Hernández Pineda (María Hernández Piedra) y Enriqueta Ponce Farías (Enriqueta Pérez Farías), y que donde realmente aparece su nombre equivocado es en el certificado de registro civil en Turicato, Michoacán, relativo a las constancias de falta de registro de las defunciones, mas no así en el listado nominal anunciado, por lo que, deberá hacerse el pronunciamiento correspondiente como en el apartado anterior.
Ahora bien, no basta con que el juzgador anule 4 votos, que diga que deben descontarse del cómputo final, aunque en realidad no se hizo, si se observa con detenimiento la propia sentencia redargüida, o que en un momento dado, se anule los 26 votos de las personas que aparecen identificadas en el acta notarial referida, con lo cual inmediatamente el candidato del PRI quedaría como triunfador en las elecciones para Diputado Federal en Tacámbaro, Michoacán, pues aquí lo que realmente debe considerarse es la anulación de la casilla de mérito, por las graves irregularidades que implica el hecho de dar por presente a un muerto, o a un ausente, para emitir su sufragio, ya se trate de 4, de 6, de 26, o de más casos, puesto que una falta de esa naturaleza, determina la participación y complicidad de la mesa directiva y fundamentalmente del presidente, y del secretario de la misma ya que dichos funcionarios, y de acuerdo a los artículos 122 y 123 del COFIPE, deben velar por el desarrollo legal, pulcro y pacífico de la elección, garantizando las condiciones necesarias, para que los electores puedan emitir su voto, los que deben ser identificados en la lista nominal para poder sufragar, no obstante que en el caso de la persona que fungió como segundo escrutador, que viene a ser el señor Nicolás Torres Cruz y que se desempeña además como encargado del orden en Santa Cruz de Morelos del Municipio de Turicato, Michoacán, admitió esos hechos ante el Notario Público número 35 como ya se vio con antelación, lo que viene a demostrar invariablemente que si es que llegó a existir la mesa receptora de la votación estaba consciente de esa situación, y que aun así permitieron el desarrollo de la elección transgrediendo los principios constituciones y legales que deben imperar en todo proceso electoral y que de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política del País son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo que, ineludiblemente se impone la anulación de la presente casilla, sin que para ello valga el argumento vertido por A quo, en el sentido que exista un número considerable de voluntades, que se fraguaron por el tercer interesado, en comparación con las cuatro personas que determinó anularles su sufragio, pues lo que realmente debe sancionarse es la gravedad del problema expuesto, con todo lo que ello implica, y que aprovecha o mantiene el PRD, pues si vemos que de los votos emitidos existen uno a favor del PRI, otro para el PC y los 406 restantes para el tercer interesado, nos daremos cuenta a donde van a parar los sufragios de personas muertas o ausentes de que se tiene conocimiento, y que además reconoce la autoridad jurisdiccional.
En esta segunda alzada, debe privilegiarse la legalidad y decretar la nulidad de la casilla en comento, si realmente queremos hablar de elecciones limpias y transparentes, y no tratar de adoptar un criterio aparentemente salomónico anulando cuatro o mas votos, como sucedió con el resolutor de primer grado que se acogió al primer número (4 votos), cuando legalmente no se pueden nulificar votos en lo individual, sino que la nulidad debe pasar sobre toda la casilla, como bien lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Federal Electoral, de la primera época, en su tesis denominada "44.- VOTOS EN LO INDIVIDUAL INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PARA DECLARAR SU NULIDAD.- De conformidad con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla solo por alguna de las causales señaladas, limitativamente, en el artículo 287; en consecuencia el tribunal carece de facultades para anular votos en lo individual".
La ley debe aplicarse como es, y no pretender distorsionarla por consideraciones indebidas, esto es, la casilla debe anularse en su totalidad y no mediante votos individuales.
En quinto lugar, encontramos de acuerdo al orden trazado para examinar los hechos que encuadran dentro de la causal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el control de la casilla por parte de los hermanos Pedro, Eliazar y Dorimilda Ambriz Ambriz fue manifiesto, pues realmente si no hubiera existido un manejo específico de la mesa receptora de la votación, jamas se hubiera podido realizar la contabilización de personas muertas o ausentes, por poner un ejemplo, acreditando en estos momentos su parentesco con las actas de nacimiento del primero y tercero de ellos, así como la fe de bautismo del segundo debidamente autorizada y acompañada de certificado negativo del Registro Civil que nos permitimos acompañar a la presente como pruebas supervenientes, en los términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que deberán admitir sus señorías, pues en la primera instancia fue solicitada al juzgador natural, para que las recabara de las autoridades competentes sin que lo haya concedido, siendo que no las pudimos acompañar al juicio de inconformidad porque el día en que se presentó era domingo y el próximo anterior sábado, y en esos días no existía atención al público, por lo que no se pudieron recabar y por ende se intentaron conseguir a través del A quo, pero como no los obsequió ahora las proponemos al conocimiento de esta alzada, para que pueda haber un pronunciamiento verdaderamente justo y equitativo sobre este aspecto, del contrato de los hermanos Ambriz Ambriz de la casilla, que lógicamente consiguieron la participación de otra personas, y que se ve reflejado, a través de toda la serie de irregularidades, que se han venido examinando hasta el momento, por lo que necesariamente habrá de anularse la casilla en comento.
Finalmente, en sexto lugar encontramos por lo que ve al desarrollo de los hechos de la causal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que realmente si existió una alteración de actas, y que la persona que levantó la documentación electoral de esta casilla, es la misma que quien redactó la de la casilla 2101-Básica, transgrediendo las atribuciones del secretario de casilla, pues la letra que debe obrar en la documentación es la de él, y cada secretario de casilla debe levantar su documentación correspondiente sin que pueda abandonar la mesa receptora de la votación, pues una vez que esté constituida la misma no puede abandonarse por ningún integrante, sino hasta después que se cierre la votación y se haga el cómputo y escrutinio de la elección en la casilla, por lo cual, tenemos que contrariamente a lo que afirma el A quo, si procede la anulación de esta casilla, cuando las actas de la presente mesa receptora y la de otra son levantadas con el mismo tipo de letra, pues como se vio tal cosa no puede darse, y que además la documentación de la que impugnamos sea doble y diferente, que hayan sido redactadas de diferente forma, lo que pone en duda la certeza de la elección y determina su anulación.
Ahora bien, como corolario de los diversos hechos participativos de la causal k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que fueron expuestos con antelación en cinco etapas, encontramos que independientemente de la suerte que merezcan en lo individual, también deben considerarse en su conjunto, pues pensamos que así se logra la mejor expresión de la verdadera gravedad de las irregularidades acontecidas en esta casilla, que son consideradas como graves, fraudulentas, desaseadas e intolerables y que afectan la certeza de la elección haciendo imperativo la nulidad de la elección de las casillas, por encontrarse debidamente invocadas y probadas, sin que se vaya a soslayar hacerlo, como en primera instancia, en que no se abordó el estudio de tal situación.
Casilla 2101-B del Municipio de Turicato
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso h), j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.
Respecto a esta casilla tenemos que el juzgador causa fuerte agravio al partido que represento en base a las siguientes consideraciones: no obstante que se ostenta conocedor de irregularidades que contiene el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a los representantes de los partidos, en donde aparece primero el nombre de "Gil Barrera Q." y después "Gil Barrera Quevedo", reconociendo que dicha persona no corresponde a los representantes acreditados ante el consejo distrital para fungir en la casilla; menciona que no se ofrece ninguna otra prueba con la cual se pudiera adminicular la constancia de acreditación de nuestros representantes y por ende, que no se acredita el impedimento del acceso de dichos representantes y por ende, que no se acredita el impedimento del acceso de dichos representantes a la casilla aduciendo igualmente que mi partido se concreta a mencionar esta irregularidad sin acreditarla.
Dicho criterio como ya se mencionó, irroga un fuerte agravio al partido que represento por que el juez para acreditar la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 párrafo 1 inciso h) consistente en el hecho de que, de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo (ésta última levantada por duplicado, por cierto) se desprende que nuestros representantes, o fueron suplantados por una persona que nuestro partido nunca acreditó ante el consejo distrital como representante para fungir en la casilla en mención, o bien que tal circunstancia demuestra el dolo de los funcionarios de la casilla, al hacer aparecer a un supuesto representante de mi partido, que incluso no firma ninguna de las actas, para justificar que mi partido sí estuvo debidamente representado en la casilla, y así, avalar una votación recibida en una casilla manipulada y sucia por parte del PRD, para lo cual, desde luego, era indispensable impedir el acceso a la casilla a nuestros verdaderos representantes Bartolo Miranda Orozco y Marcelino Miranda González, quienes desde luego no pudieron dejar constancia del incidente en el expediente de dicha casilla, porque lógicamente, si no lograron desempeñar su cargo de representantes en la casilla, mucho menos les habían de recibir o asentar incidente alguno; sin embargo, los presupuestos de impugnación enunciados, el A quo los considera infundados para actualizar la causal de nulidad de la votación, sin otorgar valor probatorio a las actas de la casilla, violando en perjuicio del partido que represento, lo consagrado en los artículos 14, 15 párrafo 1, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no otorgar valor probatorio a las actas referidas y a las copias autógrafas de las acreditaciones de los verdaderos representantes de mi partido, ante el consejo distrital para que fungieran en la casilla de mérito.
Además, por si esto fuera poco, tenemos que de las citadas actas de la casilla se desprende que la correspondiente al escrutinio y cómputo fue levantada por duplicado y por persona distinta, lo que se acredita fehacientemente con las propias actas cuya copia certificada obra en autos, y para demostrar lo argumentado, tenemos por ejemplo que en relación con el nombre del supuesto representante de mi partido, en el acta de jornada electoral aparece como "Gil Barrera quebedo(sic)", en tanto que en una de las actas de escrutinio y cómputo aparece como "Jildardo Varrera quevedo(sic)", y en la otra acta de escrutinio y cómputo aparece como "Gildardo Barrera Q" (recordando que esta acta fue duplicada); asimismo tenemos que el tipo de letra que se maneja en el llenado de las actas no corresponde a una sola persona, pues en una y otra es totalmente distinto, yéndonos más a fondo, tenemos que el tipo de letra de una de estas actas es totalmente igual al tipo de letra utilizada en el llenado de las actas de otra casilla, la 2099B de la localidad de Sta. Cruz de Morelos, la cual dista unos 30 minutos de la localidad donde se ubica la casilla que nos ocupa. Lo cual no valoró en lo absoluto el magistrado resolutor, toda vez que en la sentencia que se recurre, ni remotamente menciona la duplicidad de actas que el suscrito hace valer en su escrito inicial del juicio de inconformidad cuya resolución en el presente ocurso se apela.
Como consecuencia, al no haberse permitido a nuestros representantes el acceso a la casilla, tampoco se les permitió ejercer su derecho al voto, lo que se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla (recordemos que son dos) de las cuales puede verse que mi partido no obtuvo ningún voto. Con esto se acredita la causal de nulidad consagrada en el artículo 75 párrafo 1 inciso j); y que sin embargo el magistrado resolutor no consideró que se acreditara dicha causal, agraviando a mi partido.
Igualmente tenemos que el A quo aparentemente otorga valor probatorio a las documentales públicas consistentes en el acta de interpelación ofrecida en autos en relación con esta casilla, y que contiene las declaraciones de los CC. Ciro Cárdenas Rodríguez y Rafael Ponce Hernández y el acta expedida por el juez del Registro Civil del Municipio de Turicato, Michoacán; sin embargo dichas documentales las valora exclusivamente para acreditar que los señores Florentino Rodríguez Carlón, Juan Rangel Carlos y Delfino Estrada Orozco, quienes fueron vecinos de la comunidad El Capire de Zanabria, efectivamente han fallecido y relaciona estas con las listas nominales de electores con fotografía definitiva utilizadas el día de la elección, considerando que de las mismas se desprende que las citadas personas votaron y concluir que pese a esto se considera infundado para acreditar la nulidad de la votación, ya que argumenta, que aún restando los 3 votos al partido que obtuvo el primer lugar, éste no pierde dicha posición en la votación, y que por ende no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla.
Estos criterios irrogan a mi partido un fuerte agravio, toda vez que en los mismos dejaron de observarse varias circunstancias que a continuación se expone: primero, tenemos que al analizar el acta de jornada electoral el magistrado sustentante no considera irregularidad grave el que figure un supuesto representante de mi partido que ha quedado plenamente demostrado que nunca fue acreditado ante el consejo distrital; asimismo no considera irregularidad grave el que hayan votado personas las cuales se ha demostrado plenamente que han fallecido, adoptando el juzgador un criterio puramente aritmético realizando un cálculo para determinar si el voto de tres de los muertos influyen para modificar determinantemente la votación cuando lo que debió valorar es la irregularidad tan grave como que aparezcan votos emitidos por gente que ya falleció, no obstante lo anterior si el magistrado sustentante persiste en adoptar el referido "criterio aritmético" debió considerar que no se mencionan únicamente 3 personas fallecidas en el acta de interpelación sino que también se mencionan 18 personas que radican fuera de la localidad o en el extranjero y una persona privada de su libertad; declaraciones que el juzgador debió considerar plenamente acreditadas por haberse rendido bajo protesta de decir verdad ante un fedatario público, por parte de una autoridad municipal que se acredita como encargado del orden de la comunidad en que se ubicó la casilla en comento, y que en tal carácter esa autoridad resulta idónea en el lugar para certificar sobre hechos que ocurren en la localidad como son defunciones, residencias, ausencias y detenciones de las personas originarias o avecinadas en el lugar, en los términos de la ley orgánica municipal del Estado de Michoacán, por tratarse de una autoridad municipal constitucional con fe pública; además que al acta de interpelación debe otorgársele pleno valor probatorio en todos sus términos, por ser documental pública, que así mismo adminiculada con la constancia suscrita por el juez del registro civil del municipio de Turicato, Michoacán en la cual si bien es cierto que menciona que en ese juzgado a su cargo no se cuenta con ningún acta de defunción levantada, también es cierto que explica claramente las causas por las que no se levantaron dichas actas.
Así mismo, el hecho de reportar votos a personas que están acreditadas como muertas, no constituye un hecho aislado, que se produzca sin la participación de los funcionarios de casilla, esencialmente del presidente y secretario de la misma, pues por ley deben proteger la seguridad y eficacia del voto, teniendo la obligación de verificar en el listado nominal las personas que emitan su sufragio, por lo que deberíamos preguntarnos como una persona que esté muerta vote cuando tiene que verificar que concuerde el que se presente a sufragar con el listado nominal con fotografía; por ello es, que la circunstancia de existir contabilizados votos en las condiciones anotadas, determina necesariamente la nulidad de la elección, pues forzosamente involucra a los funcionarios de casilla en su participación sin que se importe si sean 3, 18 o más casos los que presenten, ya que la irregularidad queda manifestada de plano con la presencia de uno solo, pues se transgrede la certeza de la votación y se rompe con los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en todos los actos electorales, por lo que necesariamente se impone la nulidad de la casilla, para salvaguardar la legalidad y pulcritud de la jornada electoral.
Considerando que las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora se recurre, fueron fehacientemente acreditadas con las pruebas documentales públicas que se ofrecieron y desahogaron oportunamente, que sin embargo el A quo no valoró ocasionando al partido que represento un fuerte agravio al no declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento, que obvio es, adolece de graves irregularidades de las que si justamente se hubieran analizado y estudiado a fondo con las pruebas, una sola de ellas por lo menos hubiera sido motivo de nulidad.
Tiene aplicación al caso concreto el criterio de tesis relevante: Sala Central y Salas Regionales 1994; denominada CAUSAL GENERICA DE NULIDAD INTERPRETACION DE LA. Que a la letra se cita:
CAUSAL GENERICA DE NULIDAD, INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "Irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquier otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualiza causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquéllos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones substanciales se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme el resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones substanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección.- Este elemento que es en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético, conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados unidos(sic) Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obran en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
Máxime que tenemos demostrado con las actas de la casilla, que prácticamente se vacío" el padrón electoral, toda vez que siendo 129 los electores de esta sección, resulta que el partido de la revolución democrática obtuvo 126 votos, el partido cardenista 2 votos, lo que arroja una votación emitida por 128 votos, en tanto que mi partido no obtuvo aparentemente ni siquiera el voto del supuesto representante, lo que debió valorarse por el magistrado sustentante para tener por acreditada la causal de nulidad consagrada en el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; sin aplicar su "criterio aritmético" ya que la irregularidad que se invoca no es la consagrada en el inciso f), del anteriormente citado artículo.
Casilla 0009-B del municipio de Acuitzio del Canje.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la casilla 0009-B, al dictaminar el sustentante la causal de nulidad por error y dolo en el cómputo de la casilla, realiza una serie de suposiciones en resolución al señalar: "...dicha diferencia obedece a un error que bien puede ser corregido..." "...también puede observarse que se quiso borrar lo que antes seguramente se había asentado como setenta y ocho...", además el sustentante señala: "...surgida la controversia se puede inferir que el número setenta y ocho no debió ser testado,...". Esta relación de hechos es manifiesta ya que en el cuadro expreso para número de boletas sobrantes e inutilizadas, aparece tanto con número como con letra la cantidad de 156, que sumadas a los 123 votos extraídos de la urna de un total de 279 boletas, y en el acta de la jornada electoral se manifiesta que se recibieron 212 boletas, lo que da una diferencia de 67 boletas, número muy superior a la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el Instituto Político que represento que ocupó el segundo; a esto, es de referirse que en el cuadro antes citado aparece solo con letra 78 y se observa que dicho número en letra se intentó tachar, por lo que debe prevalecer el número 156. Dicho error causa agravio al PRI por lo que se solicita la nulidad de la casilla de referencia. Toda vez que el juzgador debió valorar las pruebas ofrecidas en tiempo y forma, como fue precisamente la copia certificada de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia con la que se acredita plenamente la causal de nulidad invocada, y al no valorarla y concretarse a "suponer" lo que pudo ser corregido o no, causa un fuerte agravio a mi partido al no considerar que con las irregularidades mencionadas se resta certeza a la votación recibida en casilla en comento. Por lo que solicito se declare la nulidad de la votación recibida en la misma.
Casilla 871-C del municipio de Madero.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El sustentante hace caso omiso de la puntualidad con que debe abrirse la casilla que habrá de ser a las 8:00 horas, máxime cuando se encuentran presente todos los funcionarios de la casilla y el hecho de argumentar por el tercero interesado que se revisaron las boletas y el material electoral y esto llevo el retraso de 1 hora, sabiendo que los funcionarios de casilla están debidamente capacitados y saben perfectamente que la hora de apertura de casilla es a las 8:00 horas, por lo que faltan a la intención del legislador, respecto de los plazos de apertura de casilla y manifiesta que existió mala fe para abrir en tiempo y forma la citada casilla e impidió que los ciudadanos sufragaran temprano, por lo que se adecua el artículo 75, fracción k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, no existe certeza en la actuación de los funcionarios de casilla, así como los artículos 212 y 213 del COFIPE, teniendo aplicación el criterio jurisprudencial de tesis relevantes: Sala Central y Salas Regionales 1994; denominada CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA. Que a la letra se cita:
CAUSAL GENERICA DE NULIDAD. INTERPRETACION DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "Irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquier otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualiza causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales su sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones substanciales se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme el resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones substanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección.- Este elemento que es en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obran en autos, sino hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
S-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
Casilla 0874-EX. del municipio de Madero.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debido modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos d), e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta a la casilla 0874-EXTR, la resolución que se combate causa un fuerte agravio a mi partido, toda vez que el juzgador siempre a sostenido que el principal objetivo es respetar la voluntad del electorado. Tenemos que en este caso el criterio es contradictorio, ya que considera como irregularidad el hecho de que no se haya dejado votar a ciudadanos que pudieran sufragar en la casilla, por el cierre prematuro de la misma, es decir, a las 17:20 horas, y aún más que el porcentaje de ellos es hasta el 55% de la lista nominal, haciendo un cálculo matemático para determinar el tiempo en que se produjo cada voto en la casilla, cuando la realidad es que en el desarrollo de la jornada electoral existen momentos en los que la afluencia de votantes es baja y momentos en que esta afluencia es alta, situación que el juzgador no valoró, no obstante que el propio COFIPE contempla el cierre de la casilla a una hora determinada, y en su caso dejando el cierre de la votación hasta el momento que haya votado el último de los electores formados en la fila, en el presente caso es prácticamente imposible determinar qué número de electores pudieron estar en posibilidades de emitir su sufragio en el termino de 40 minutos, máxime que podría considerarse que pueden darse las 18:00 horas y encontrarse con electores formados en la fila cuyo número es riesgoso calcular; además tenemos que independientemente del sentido que pudieran haber tenido esos votos que dejaron de recibirse, mismos que pudieron ser emitidos en favor de mi partido o de cualquier otro, lo grave es haber cerrado la votación antes de la hora autorizada sin causa alguna que lo justificara y así coartar el derecho de sufragar al 55% de los electores correspondientes a esa sección; además de que respecto a los sufragios emitidos en la jornada electoral, el juzgador considera que: "siendo la voluntad del electorado el principio a proteger con la legislación", y "la recepción de la votación el valor superior cuya protección debe privilegiarse", esta sujeta al exclusivo horario que marca la ley, esto es, que el sufragio se emita en la fecha señalada para ello, debiéndose entender el horario entre las 8:00 y 18:00 horas del día de la elección, lo que obliga al ciudadano a ejercer su voto en estos parámetros de tiempo, más no a ejercerlo a una hora determinada; ahora bien, el juzgador no considera determinante esta irregularidad en base a que según su "cálculo matemático" a lo más que se podía aspirar al permanecer abierta la votación era recibir el sufragio de 6 o máximo 7 electores, criterio a todas luces arbitrario, toda vez que para lograr calcular el porcentaje de votación emitida en circunstancias normales, en el desarrollo normal de una jornada electoral es necesario esperar hasta el final de la misma para lograr establecer el porcentaje de ciudadanos que sufragan, así como el porcentaje de abstencionismo, o cualquier otro porcentaje, y no el promedio de electores que votaron a determinadas horas, toda vez que la afluencia de los votantes en una casilla es impreciso calcularla; por lo que tenemos que se violentaron los preceptos 224, 225 del COFIPE, actualizándose así las causas de nulidad del artículo 75 incisos j) y k), toda vez que el número de ciudadanos que podemos considerar que se les impidió ejercer su derecho de voto sin que mediara una causa que los justifique, es determinante para el resultado de a votación de esa casilla, ya que el mismo (99 electores) dobla la diferencia (43 votos) que existen entre los votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar y el partido que represento que ocupó el segundo lugar. Sin embargo, esta irregularidad grave, el juzgador no la consideró como tal, causando con este criterio fuerte agravio a mi partido, por lo que solicito se declare la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Casilla 0876-B del municipio de Madero
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso f), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En referencia a esta casilla, donde en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los espacios "Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna", el sustentante argumento con la jurisprudencia número 71 del documento "memoria 1994" que a la letra dice:
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se han hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguiente: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes o inutilizadas total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obran en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Oficiales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c) cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla parecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 5-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. ( y dieciséis más).
Al efecto el juzgador tomo del anterior criterio jurisprudencial el párrafo que dice: "...cabe revisar el resto del contenido de dicha acta, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obran en autos...", de ahí que el magistrado sustentante obtiene los datos de los dos espacios en blanco del acta de escrutinio y cómputo, al observar el contenido del acta y analizar la lista nominal de electores; esto no encuadra en la citada jurisprudencia 071, ya que si bien es cierto dicha jurisprudencia menciona en su inciso a), el revisar cualquier otra de las pruebas documentales que obra en autos, esto lo señala solo en caso de que exista un espacio en blanco y en este caso son dos; ya que a la letra dice "...se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal...". No así, en cambio, en el inciso c) de la citada jurisprudencia 71, ya que aquí si encuadra el supuesto de la casilla que no ocupa, pues a la letra dice: "c).- cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, como el de votos extraídos de la urna y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza y por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla". En este inciso c) se menciona que si los datos no se pueden extraer de ningún otro documento público que obra en el expediente, y por expediente entendemos según el artículo 234 párrafo 1 incisos a), b), c) y d) del COFIPE, que señala que el expediente de casilla se formará con la documentación siguiente: a) un ejemplar del acta de la jornada electoral; b) derogada; c) un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y d) de los escritos de protesta que se hubieran recibido.
De esta forma obtenemos que indebidamente se contemplaron datos de la lista nominal y esta no forma parte del expediente; por lo que al vulnerarse el principio de certeza se actualiza el artículo 75 párrafo 1 inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Casilla 0880-B del municipio de Madero.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la casilla 0880-B, tenemos que el magistrado sustentante no valoró el que en esta casilla no se respetara el orden de prelación al formar la mesa directiva de la misma, toda vez que se habilitó antes de la hora permitida por el COFIPE al segundo de los suplentes para que fungiera como secretario, y al segundo escrutador para que fungiera como primer escrutador, así como a una persona distinta de las insaculadas y autorizadas acorde con la legislación electoral para que fungieran como segundo escrutador, de lo que se desprende que dichas habilitaciones fueron prematuras, y que estando vacante el puesto de secretario y presente el segundo escrutador se dio preferencia a un suplente en lugar de respetar el orden de prelación, habilitando asimismo al segundo escrutador para que fungiera como primer escrutador cuando acorde con la legislación electoral este debió habilitarse para la secretaría que implica una responsabilidad mayor que la del escrutador; así mismo se habilitó en forma por demás prematura a un tercero para que fungiera como segundo escrutador cuando este no había sido seleccionado y capacitado por el órgano electoral. Asimismo, tenemos que el juzgador equivocadamente considera a los suplentes como si estos fueran designador para ocupar determinado cargo, por ejemplo el primer suplente para suplir al presidente; el segundo suplente para suplir al secretario y por consecuencia el tercero para suplir al primer escrutador, cuando la realidad es que son suplentes que se consideran generales para cualquier cargo, siempre y cuando se respete el orden de prelación y/o de sustitución ascendente, según el titular ausente, amén que la propia legislación electoral otorga preferencia a los propietarios para la instalación de la mesa directiva de casilla, de lo anterior se infiere la clara violación de los artículos 212 y 213 del COFIPE, al sustentar el juzgador un criterio diferente al consagrado por el ordenamiento de referencia; por lo que solicito de su señoría se sirva declarar la nulidad de la votación de la casilla a que me refiero.
Casilla 0881-b del Municipio de Madero
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: La contemplada en los incisos e), f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a la casilla 0881-B, tenemos que el juzgador en una clara contravención a lo establecido por el COFIPE en sus artículos 212 párrafos 1, 4 inciso a) y 5 inciso b), no valora el hecho de que el acta de la jornada electoral no contiene los nombres de las personas que actúan como funcionarios de la casilla; así mismo tenemos que el citado A quo no valora el hecho de que la casilla en comento se instaló a una hora totalmente distinta a la legalmente señalada para ello cuando no se encuentran el presidente o secretario de la mesa directiva, pero si esta presente alguno de los escrutadores, este podría instalarla fungiendo como presidente y habilitando a los demás funcionarios de acuerdo con lo establecido por el numeral 213 c) y este supuesto se contempla por el mismo numeral invocado en su párrafo 1 del cuál se desprende que la casilla en comento debió instalarse desde las 8:15 horas y fungiendo como presidente el primer escrutador prevaleciendo el orden de prelación y en todo caso habilitar al suplente para el cargo de secretario y no a la inversa como aconteció, por lo que el criterio del juzgador al no considerar lo anterior como una irregularidad grave, viola totalmente los preceptos ya invocados; y además, tales irregularidades, violan los principios de certeza y legalidad que debieron imperar en la casilla en comento, teniendo aplicación al caso concreto el criterio jurisprudencial de tesis relevantes: Sala Central y Salas Regionales 1994: denominada CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD, INTERPRETACIÓN DE LA.- anteriormente citada.
Asimismo, tenemos que el juzgador no valoró con apego a derecho el que el acta de escrutinio y cómputo tiene en blanco los apartados correspondientes al número de ciudadanos que votaron, el total de boletas extraídas de la urna y el número de boletas sobrantes, basando su criterio supuestamente en lo señalado en la jurisprudencia 71 anteriormente citada, de la cual se desprende en su inciso c), que cuando del acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, como el de votos extraídos de la urna y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, aunado a que el COFIPE en su artículo 234 establece claramente que el expediente se formara con un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y los escritos de protesta que se hubieren recibido, de lo que se desprende que los documentos públicos a que se puede recurrir para extraer los datos de los rubros en blanco son exclusivamente de los que conforman el expediente y tenemos que el juzgador recurrió a la consulta de la lista nominal de electores utilizada en la casilla durante la jornada electoral, así como otros documentos que en ningún momento forman parte del expediente de casilla y para mayor abundamiento tenemos que el propio COFIPE en su artículo 234 párrafo 5 señala que la denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 del citado artículo.
Casilla 0881-C del Municipio de Madero.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las causales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e) y k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el magistrado sustentante no toma en cuenta el principio general de Derecho de que "la falta de firma equivale a la nada Jurídica::, además de que se viola el artículo 214 del COFIPE. Al respecto el secretario es un cargo importante de la casilla, ya que es encargado de llenar las actas y dar cuenta de los actos de la jornada electoral y en este caso concreto este concreto este no firmo las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, esto confirma que el secretario no se presentó a la casilla, violándose la certeza de la votación. Además el ponente no da el valor necesario a esta prueba documental pública, además que a la hora de instalación tampoco se encontraba un escrutador, lo cual solo se enmendó hasta el levantamiento del acta de escrutinio y cómputo, pero a la hora de instalación (8:00 a.m.) solo se contó con 2 funcionarios: presidente y un escrutador. Violentando asimismo los numerales 119, 121, 123 y 124 del COFIPE, en los cuales se señala claramente la integración de la mesa de casilla, así como las atribuciones y facultades que corresponden a cada funcionario de la misma. De igual forma tenemos que esta casilla esta viciada de múltiples irregularidades graves; del acta de escrutinio y cómputo se observa que en la casilla se manejo un número de boletas mayor al de boletas recibidas, ya que en el acta de la jornada electoral se señala que se recibieron 489 boletas, y en el acta de escrutinio el número de boletas sobrantes e inutilizadas que es de 502 y el número de boletas extraídas de la urna es de 237 boletas, que en suma nos da un total de 739 boletas, que al restarle las 489 boletas recibidas arroja una diferencia de 250 boletas, la cual rebasa en mucho a la diferencia existente entre el partido que obtuvo mayor número de votos el PRD que es de 0151 y el PRI que obtuvo 36 votos, existiendo una diferencia de 115 entre ambos que comparada con las 250 boletas de más, se actualiza la causal de nulidad estipulada en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que solicito a su señoría la nulidad de la casilla en comento, ya que por este solo agravio se modifica el sentido de la votación.
Casilla 0884-B del Municipio de Madero
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto de la casilla 0884-b se viola el artículo 214 del COFIPE que a la letra dice "los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas", y se encuadra en la nulidad señalada en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, toda vez que el magistrado sustentante no valora el principio general de Derecho de que la falta de firma equivale a la nada jurídica, y los funcionarios de casilla al no firmar el acta respectiva es como si no hubiera estado al momento de la instalación de la casilla, esto pone en duda la veracidad de la votación, al no saberse a ciencia cierta, como y quien dirigió la elección en dicha casilla.
Además, no se valora en su totalidad dichas actas que por sí mismas forman prueba plena al ser documentos públicos por tanto se afecta gravemente al instituto político que represento, por lo que solicito se anule la votación realizada en esta casilla. A mayor abundamiento, las firmas que aparecen en acta de escrutinio y cómputo no corresponden a la letra empleada en el llenado del acta, por lo que queda de manifiesto que existió una clara irregularidad, dolo y desaseo en esta casilla, de tal forma que no se puede conceder certeza a la votación ahí recibida, por lo cual solicito la nulidad de la votación de dicha casilla, además de que con esto se modifica el sentido de la votación.
Casilla 1773-B del Municipio de San Lucas.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso e) y k), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la casilla 1773-B se viola el artículo 224 del COFIPE, y se encuadra en la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, causando agravio al partido político que represento, toda vez que el sustentante no tomó en cuenta que al no aparecer la hora de cierre de la casilla en el acta respectiva, no se sabe si se cerró antes de la hora marcada por el COFIPE o bien posteriormente, lo que pone de manifiesto la falta de certeza del sufragio en esta casilla, pues si se cerró antes de la hora señalada se desconoce la intención del hecho, pudiendo pensarse que si se cerró antes de tiempo fue para evitar que ciudadanos de otro partido distinto del triunfador pudiera ejercer su voto, o bien si se cerró después pueda pensarse que el motivo es de esperar a los últimos simpatizantes del partido triunfador. Por tal motivo pone en duda los principios rectores de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad e independencia. Ya que los funcionarios de casilla fueron debidamente capacitados para el llenado de las actas, por lo que se presume que se actúo de mala fe, aun cuando firmaron los representantes de mi partido, lo cual no altera el sentido del agravio en base al criterio de jurisprudencia de la Sala Central. (Segunda Epoca) que a continuación se transcribe.
45. ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.
SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos
SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-042/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. Unanimidad de votos.
Por lo anterior procede y así lo solicito se declare nula la votación recibida en esta casilla.
Casilla 1800-C del Municipio de Salvador Escalante.
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la casilla 1800-C tenemos que del acta de jornada electoral se demuestra que la mesa directiva de casilla no se integró debidamente, toda vez que de la misma se desprende que fungieron exclusivamente dos funcionarios, que fueron el secretario y el primer escrutador sin la presencia del presidente y segundo escrutador, ya que si bien es cierto que en la citada acta se consigna el nombre del presidente, también es que este en ningún momento firma el acta de referencia y recordando el principio general de Derecho de que la falta de firma equivale a la nada jurídica, máxime que se trata del funcionario más importante de la mesa directiva de casilla, ya que es el encargado de instalarla y vigilar que todo transcurra conforme a Derecho y al espíritu del legislador, por lo que al desestimar el juzgador esta situación, considerando que la mesa directiva funcionó con el presidente designado, no obstante que no aparece la firma del mismo, toda vez que el acta de escrutinio y cómputo si esta firmada por el presidente, presume que este estuvo presente, olvidando el juzgador que la jornada electoral consta de diversas etapas de acuerdo con lo establecido por el COFIPE en su artículo del 212 a 238 y que no se esta impugnando el error o dolo en el cómputo que el acta de escrutinio y cómputo de la casilla contiene, sino la irregularidad en la integración de la mesa directiva de casilla, teniendo además que aparte de no contar con el presidente tampoco se designó el segundo escrutador, por lo que únicamente fungieron dos funcionarios en clara violación del artículo 119 del COFIPE que contempla con quienes deben integrarse las mesas directivas de casilla, así como el 193 del citado ordenamiento electoral en el que se consagra el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla. Así mismo, tenemos de todo lo anteriormente expuesto que en realidad la mesa directiva de casilla se integró al gusto y capricho de la persona que siendo el segundo suplente fungió indebidamente como secretario de la mesa directiva de casilla, toda vez que la persona que funge como primer escrutador es un tercero no capacitado por el organismo electoral el cual además no se justifica quien lo habilitó, al faltar el presidente de la casilla. En clara contradicción a lo consagrado en el artículo 213 del COFIPE.
No obstante lo anterior, tenemos que el juzgador pese a manifestar que son ciertas las impugnaciones hechas valer, no considera que sean suficientes para anular la casilla en comento, contraviniendo a lo establecido en el criterio jurisprudencial de tesis relevantes. sala central y salas regionales 1994. Titulada: CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. Que ya ha sido citada.-
Casilla 1802-C del Municipio de Salvador Escalante
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e) y k) del artículo 75 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se violan los artículos 212 y 213 del COFIPE y se actualizan los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no existe causa justificada para la designación prematura de los funcionarios faltantes, pues la ley es clara en el procedimiento a seguir para la integración de las mesas directivas de casilla, de tal forma tenemos que el magistrado no tomó en cuenta que al no esperar los tiempos para la designación del primer escrutador y no haberse habilitado nunca al segundo escrutador, se violan los preceptos de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad pues respecto de las tesis relevantes sala central y salas regionales 1994, en la causal genérica de nulidad, interpretación de la, teniendo de referencia SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática 5-X-94. Unanimidad de votos. Señala que: "...las violaciones realizadas sean substanciales, esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, la debida integración de los órganos receptores de la votación..." "...conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo 8 del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral son, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la votación...". Por tal motivo solicito se anula la votación recibida en esta casilla, ya que por si misma modifica el resultado de la votación.
Casilla 1804-C del Municipio de Salvador Escalante
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se viola el contenido de los artículos 212 y 213 del COFIPE, actualizándose además la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, al respecto el juzgador no tomo en cuenta que al instalarse esta casilla 1804-C por el presidente de la misma a las 8:15 horas con personas habilitadas para la Casilla Básica, como el mismo magistrado sustentante lo señala, estas personas no estaban autorizadas para recibir la votación en la casilla que nos ocupa ya que fueron autorizadas para recibirla en otra distinta, por lo que el presidente no actúo conforme a derecho, violando así, el principio de legalidad, causando agravio al partido que represento, lo anterior en relación con las tesis relevantes de la Sala Central y Salas Regionales 1994, criterio jurisprudencial denominada CAUSAL GENERICA DE NULIDAD INTERPRETACION DE LA.-anteriormente citada. Debió anularse la votación de esta casilla y esto modifica el resultado de la votación.
Casilla 1805-B del Municipio de Salvador Escalante
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e), f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se viola el artículo 213 del COFIPE y se actualiza las causales de nulidad del artículo 75 en su inciso e) y k), y toda vez que el magistrado sustentante dejo de observar el orden de prelación que existe en el nombramiento de funcionarios de casilla. La casilla se instaló a las 09:10 horas del día de la jornada, con la presencia del presidente y el segundo escrutador propietario, lo cual se agrava cuando el primero de estos, haciendo caso omiso de las facultades que le otorga la ley, no designo al segundo escrutador propietario como secretario, pues en su lugar nombró a un suplente, y como primer escrutador nombró a un ciudadano de la fila, sin que se tomara en cuenta el carácter del segundo escrutador propietario con el que fue nombrado y que por obvias circunstancia tenía más capacidad para fungir como secretario, que es un cargo importante dentro de la casilla, de ahí que se cause agravio al instituto político que represento, ya que un manejo de esta forma por parte del presidente de la casilla además de la tardanza en la instalación de la misma, deja de manifiesto que existió demérito en la certeza y legalidad que debieron de existir para que la ciudadanía ejerciera su derecho al voto con toda confianza. Por lo cual solicitó a su señoría anule la votación de la presente casilla, ya que causa agravio al partido que represento.
Casilla 1809-B del Municipio de Salvador Escalante
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los inciso f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la casilla 1809-B, se violan los artículos 213 y 214 del COFIPE y se actualizan las causales de nulidad manifiestas en las fracciones f) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el magistrado sustentante omitió la observación del precepto general del derecho, respecto a que la falta de firma equivale a la nada jurídica y al no firmar la presidenta de la casilla el acta de la jornada electoral, se tiene por no instalada ya que el presidente es el único facultado para realizar la instalación de la casilla, asimismo se aprecia que la letra con que se encuentran requisitadas las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, no corresponden al pulso y estilo de una misma persona, es más, en el acta de la jornada electoral el nombre del presidente de casilla en la parte de instalación su apellido esta escrito con falta de ortografía "Cerbantes" y en la parte de cierre esta escrito con otro tipo de letra y sin falta de ortografía "Cervantes"; lo anterior pone en duda la certeza de la votación, máxime que la votación favorece en demasía al PRD y bien pudiera ser que solo se llenaron por formalidad y fueron utilizados los nombres de los funcionarios de casilla.
Por otro lado, y a mayor abundamiento se desprende de la revisión de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo que: en el acta de la jornada en la parte relativa a la apertura, los nombres de los representantes de mi partido son distintos al nombre que aparece en la parte relativa al cierre. Estas circunstancia pudiere en un momento dado ser explicable, pero los nombres de los representantes de mi partido en el acta de escrutinio y cómputo si corresponden a los nombres de las personas anotadas en la parte de apertura del acta de la jornada, de igual forma tenemos que las firmas contenidas en ambas actas son distintas y además la letra inicial del primer apellido del primer representante de mi partido en ambas actas, contiene una clara diferencia en la caligrafía; todo lo anterior viola los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia e imparcialidad, señalado en el artículo 41 constitucional y que permea la legislación electoral. Por lo tanto el presente agravio relativo a la casilla que nos ocupa puede modificar el resultado de la elección, por lo que
solicito, a su señoría la nulidad de la votación recibida en la misma.
Casilla 2076-C del Municipio de Turicato
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de elección: la contemplada en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se violan los preceptos legales contenidos en los numerales 213 del COFIPE en incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el magistrado sustentante señala que la casilla se instaló a las 8:00 horas del día de la jornada con la presencia del presidente propietario, que como secretario fungió el primer escrutador, como primer escrutador el que estaba como segundo escrutador y como segundo escrutador un ciudadano de la fila, es de tomarse en cuenta que se viola el precepto legal citado, ya que para la habilitación de cargos por parte del presidente debe esperarse a las 8:15 horas y no en forma inmediata como lo hizo él, y más aún cuando el cargo faltante era el del secretario ya que éste es una figura importante dentro de la casilla por su propia naturaleza, lo anterior causa detrimento en la certeza de la votación ya que al integrarse una mesa directiva distinta a la aprobada, la cual tuvo el pulso de unas elecciones desfavorables a mi partido. Por lo tanto el agravio causado a mi partido, por si solo puede revocar el sentido de la votación. Por lo que solicito se declare la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.
Casilla 2112-B del Municipio de Turicato
Causales de nulidad invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se debió modificar el resultado de la elección: la contemplada en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación a la casilla 2112-B, se violan los artículos 212, 213 del COFIPE actualizándose además las causas de nulidad expuestas en los incisos e) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al ser las 8:00 horas el presidente de la casilla aún no esta facultado para hacer uso de sus atribuciones y habilitar a quienes deban fungir como funcionarios de casilla, por tal motivo habilitó de manera ilegal al que fungió como secretario, además de que este, en su carácter de segundo escrutador, debió hacer funciones de primer escrutador, pues el primer escrutador propietario si se encontraba presente y a este le correspondía ser el secretario, por lo que no se respetó la prelación de funcionarios; por otro lado se habilitó como segundo escrutador a un ciudadano de la fila de electores antes de la hora señalada por la ley para tal efecto. Lo anterior causa agravio a mi partido pues demerita la certeza y la legalidad que debió existir el día de la jornada electoral.
También es necesario mencionar tal y como lo señala el magistrado sustentante que en el apartado de boletas recibidas se aprecia una cantidad de 257 y si a éstas se les resta las cantidades del total de boletas extraídas de la urna que son 48 y de boletas sobrantes e inutilizadas que son 145 se obtiene una diferencia de 64 boletas, cantidad que sobrepasa la diferencia entre mi partido y el PRD. A este respecto el magistrado sustentante manifiesta que de los datos de los folios de las boletas recibidas se obtiene un resultado de 193, lo que al parecer se pudiera ver correcto al sumar 48 boletas extraídas de la urna y las 145 boletas sobrantes. Lo anterior más bien podría ser un acomodo de cifras, ya que es mas difícil que el secretario se equivoque en presencia de los representantes de partido al contar las boletas, puesto que el artículo 123 párrafo 1 inciso b) del COFIPE, señala dentro de las atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla: "contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación". Este señalamiento se realiza por que es más fácil adecuar un número en los folios que el hecho de contar las boletas y máxime frente a los representantes del partido político. Dicha situación no la valoró el magistrado sustentante y causa agravio a mi partido por que la diferencia de boletas sobrepasa la diferencia existente entre mi partido y el PRD, y dicho agravio por si solo modifica el resultado de la votación; por lo cual solicito a su señoría la nulidad de la votación recibida en esta casilla."
VII.- Mediante oficios TEPJF-ST-257/97 y TEPJF-ST-264/97, de fechas cinco y seis de agosto del año en curso, dirigidos al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, remitió los recursos de reconsideración a que se ha hecho referencia y el original del expediente ST-V-JIN-005/97.
VIII.- Como se desprende de las constancias que obran en autos, la Sala Regional responsable dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de hacer del conocimiento público la interposición de los recursos que nos ocupan, compareciendo el Partido de la Revolución Democrática por conducto del C. REYNALDO ROSAS DOMINGUEZ, dentro del plazo legalmente previsto, como tercero interesado, en el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
IX.- Por acuerdos de fecha seis y siete del mes y año en curso, el Magistrado Presidente de este Organo Colegiado, tuvo por recibida la documentación a que se refiere el Resultando VII que antecede; ordenó la integración de los expedientes y su registro en el Libro de Gobierno bajo los números SUP-REC-021/97 y SUP-REC-038/97; así como el turno correspondiente.
X.- Por oficios TEPJF-SGA-531/97 y TEPJF-SGA-546/97 de las fechas ya señaladas, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió los autos de los expedientes en que se actúa a la ponencia del Magistrado Presidente de este Organo Colegiado, para la sentencia correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV, 60 in fine, 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción I, 187, 188 y 189 fracción I inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2 inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO.- A juicio de esta Sala Superior, está plenamente justificada la procedencia de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con base en las consideraciones siguientes:
A) Son oportunos, toda vez que fueron interpuestos dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la sentencia impugnada les fue notificada el día tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, y los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, fueron presentados los días cinco y seis del mismo mes y año, respectivamente.
B) Provienen de parte legítima y se acredita su personería, ya que los Partidos Políticos a través de sus representantes legítimos están facultados para impugnar mediante el recurso de reconsideración, las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de las elecciones de diputados; lo cual se acredita plenamente en el presente caso, en virtud de que quienes promovieron los recursos de referencia fueron, por parte del Partido Revolucionario Institucional, el C. Sebastián Pastrana Torres, mismo que interpuso el Juicio de Inconformidad al que le recayó la sentencia ahora impugnada; y por el Partido de la Revolución Democrática, el C. Reynaldo Rosas Domínguez, representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en el Estado de México, tal y como consta en la acreditación expedida por el Presidente y el Secretario de dicho órgano colegiado, visible a fojas 015 del expediente SUP-REC-021/97; por lo que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 65, párrafo 1, incisos a) y c), respectivamente, de la Ley General invocada.
TERCERO.- Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el artículo 63 de la Ley General comentada, por los razonamientos siguientes:
A) El partido recurrente hizo valer en tiempo y forma, Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia respectiva.
B) Se señala claramente el presupuesto de impugnación, y que en la especie es el previsto en la fracción I del inciso a), del párrafo 1 del artículo 62 de la ley general de la materia, al manifestar expresamente en su recurso que:
"Al dictarse la sentencia por parte de la Quinta Sala Regional del Tribunal, se dejó de analizar las causas de nulidad invocadas, así como las pruebas que para cada casilla se ofrecieron para demostrar la nulidad de la votación recibida y que sirven de sustentación al escrito de demanda del juicio de inconformidad, pues de haberse realizado ese estudio de fondo indiscutiblemente se hubiera modificado la elección con todas sus consecuencias legales..."
C) Los agravios expuestos son claros y formalmente viables, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, para que, en su caso, pueda ser modificado el resultado de la elección, otorgando el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital del XI Distrito Electoral Federal, con cabecera Tacámbaro, Estado de Michoacán; con base en que la Sala Regional de la Quinta Circunscripción de este Tribunal, no tomó en cuenta causales de nulidad previstas en la ley, que a juicio del recurrente, fueron invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.
Al respecto, resulta sustancialmente aplicable con fundamento en el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la tesis de jurisprudencia número 4, sustentada por la Sala de Segunda Instancia, del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 674, del Tomo II, de la Memoria 1994, publicada por el propio Tribunal, cuyo texto es el siguiente:
4. RECONSIDERACION. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCION, COMO REQUISITO FORMAL.- La exigencia del artículo 316, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (ahora, artículo 63, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) de que se expresen "los razonamientos por los que se aduzca que la resolución puede modificar el resultado de la elección", y cuya omisión constituye causa de notoria improcedencia, al tenor del artículo 313, párrafo 2, inciso i), (ahora, artículo 68) del ordenamiento citado, se satisface mediante la expresión de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de la elección, la revocación de la anulación de la elección, el otorgamiento del y triunfo a un candidato o fórmula distintos, la asignación de la senaduría de la primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o la corrección de la asignación de diputados o miembros de la Asamblea, según el principio de representación proporcional; esto es, cuando lo alegado por el recurrente, en la hipótesis de llegar a ser acogido, pueda conseguir cualquiera de esas consecuencias. En efecto, la reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios; para la consecución de este objeto preponderante, además de otros requisitos, se hacen necesarios dos: uno de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, y otro de fondo, que se logra mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y de su interpretación jurídica, en relación con las actuaciones del expediente, para determinar si le asiste la razón, y si con ello se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance apuntado. Ahora bien, como para obtener esa finalidad se requiere la concurrencia de los mencionados requisitos de forma y de fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de investigar la presencia del otro; lo cual justifica que la falta del requisito formal, que forzosamente se tiene que llenar y examinar primero, conduzca a la notoria improcedencia del recurso y a su desechamiento; en tanto que si se satisface esa formalidad, pero falta el requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto combatido.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007.- Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
A la luz de lo anterior, esta Sala Superior realizó un análisis pormenorizado tanto de la sentencia impugnada como de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, y advirtió que en el 11 Distrito Electoral Federal, en Tacámbaro, Estado de Michoacán, resultó triunfadora en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, con un total de 29,219 votos. El Partido Revolucionario Institucional, ocupó el segundo lugar con un total de 29,205 votos.
Por tanto, si en el recurso de reconsideración en estudio se combate un universo de 18 casillas, las que sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica y únicamente para efecto de advertir la posibilidad de entrar al estudio de fondo del presente recurso, en principio, esta Sala Superior estima que si se consideraran fundadas, arrojarían como votos nulos un total de 2,229 para el Partido de la Revolución Democrática y 713 para el Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del cuadro que se expone a continuación:
CASILLAS | PRD | PRI |
2099B | 406 | 1 |
2101B | 126 | 0 |
0009B | 63 | 49 |
871C | 158 | 96 |
0874EX | 56 | 13 |
876B | 76 | 12 |
880B | 151 | 93 |
881B | 138 | 51 |
881C | 151 | 36 |
884B | 45 | 3 |
1773B | 128 | 56 |
1800C | 89 | 36 |
1802C | 99 | 74 |
1804C | 112 | 53 |
1805B | 185 | 35 |
1809B | 108 | 69 |
2076C | 93 | 34 |
2112B | 45 | 2 |
TOTAL | 2,229 | 713 |
Las cantidades precisadas como posibles votos nulos, a su vez, tendrían que ser restadas del total obtenido por los citados partidos políticos en el cómputo distrital modificado por la Sala Regional responsable, mismo que fue precisado en el resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, para del producto, advertir si la supuesta anulación de las casillas impugnadas sería suficiente para modificar el resultado de la elección.
Efectuada la operación a que se refiere el párrafo que antecede, esta Sala Superior advierte que con la supuesta modificación del cómputo distrital, la votación que correspondería a cada uno de los partidos políticos en comento, sería la siguiente: Partido de la Revolución Democrática 26,990 votos y Partido Revolucionario Institucional 28,492 votos.
En consecuencia, resulta claro que con la posible anulación de las casillas impugnadas, se cambiaría el resultado de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática dejaría de ser el triunfador en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XI Consejo Distrital Electoral Federal, en Tacámbaro, Estado de Michoacán.
Por otra parte, y habiendo quedado plenamente justificada la procedencia del recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los razonamientos vertidos en el presente Considerando, esta Sala Superior determina que son de desestimarse los argumentos de improcedencia aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, por conducto del C. Reynaldo Rosas Domínguez, a quien se le reconoce su personería en los términos del oficio JLE/CL/VE/611/97 de fecha 5 de agosto del año en curso, que obra a fojas 243 del expediente SUP-REC-038/97.
CUARTO.- Por lo que respecta a la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en el expediente SUP-REC-021/97, se considera que el mismo se ajusta a lo dispuesto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 63, párrafo 1, inciso c), fracciones I y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:
Por principio, un partido político que triunfó en determinada circunscripción electoral (Distrito o Estado), no puede válidamente, en términos de la legislación electoral federal, interponer el recurso de reconsideración para impugnar la sentencia de una Sala Regional que, a su juicio, hubiera anulado indebidamente un número determinado de casillas, en virtud de que no se puede dar ninguno de los presupuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, cuando otro partido que resultó perdedor en la misma elección interpone el recurso de reconsideración y éste pudiera tener como objeto la modificación del resultado de la elección, este solo hecho legitima al partido ganador para hacer valer, por la misma vía, los agravios que pudiera invocar contra la sentencia dictada en el juicio de inconformidad respectivo, puesto que como resultado del recurso del perdedor, pudiera variarse en su perjuicio los resultados antes dichos. Consecuentemente, esta hipótesis se coloca en los supuestos, tanto del artículo 60 de la Constitución como en el precitado artículo 62 y demás relativos de la ley.
En efecto, el artículo 60 constitucional faculta a los partidos políticos para impugnar, ante la Sala Regional competente, las determinaciones de la autoridad electoral administrativa sobre declaración de validez, otorgamiento de constancias y asignación de diputados. Además, establece la posibilidad de que las resoluciones de dichas Salas puedan ser recurridas ante la Sala Superior, siempre que, en el medio de impugnación conducente, esgriman agravios que puedan modificar el resultado de la elección. También prevé que la ley (ley general de la materia) establecerá los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.
De lo anterior, se infiere que:
1. En principio todo acto o resolución electoral es impugnable, incluidas las sentencias dictadas por las Salas Regionales;
2. No se establece ninguna restricción constitucional para que los partidos políticos tengan acceso a la jurisdicción electoral en primera instancia (ante las Salas Regionales);
3. El único requisito de procedencia que establece la Constitución, para el recurso de reconsideración que se interponga ante la Sala Superior, con el objeto de impugnar las resoluciones de las Salas regionales, consiste en esgrimir agravios por virtud de los cuales se pueda modificar el resultado de la elección.
Asimismo, el artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley general de la materia, precisa que debe entenderse que se "modifica el resultado de una elección" cuando el fallo pueda tener como efecto: anular la elección, otorgar el triunfo a un candidato o fórmula diversa a la original, entre otros.
Con base en lo expuesto, se colige que los agravios esgrimidos en el recurso de reconsideración, tienen una doble naturaleza, como un requisito formal, éste entendido como requisito de procedencia, como la viabilidad fáctica y jurídica de la pretensión; y un aspecto material, por virtud del cual, en el análisis del fondo del asunto, pudiera, si fuera el caso, llegar a modificar el resultado de una elección.
En este orden de ideas, la nulidad de la votación recibida en casillas, decretada por alguna Sala Regional, adquiere relevancia en la segunda instancia, cuando de los agravios esgrimidos existe la posibilidad material de modificar el resultado de la elección. Por ello, a fin de no dejar en estado de indefensión al partido político triunfador, respecto de la posibilidad de impugnar las nulidades referidas, así como por igualdad procesal, debe interpretarse que, cuando interponga el recurso de reconsideración el perdedor en una elección de mayoría relativa, los agravios expuestos en la segunda instancia para modificar el resultado de la elección, abarcan, tanto los aducidos por el partido perdedor como los esgrimidos por el ganador, ya que dicha modificación pudiera devenir de los efectos generados por ambos recursos.
En el caso concreto, en virtud de que: las pretensiones de los partidos politicos recurrentes provienen de la misma causa, respecto al otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en el XI Distrito Electoral Federal, en Tacámbaro, Estado de Michoacán; la estrecha relación que existe entre los dos procesos generados, debido a la conexidad entre ellos; la existencia de un litigio que todavía no se resuelve y que implica que la sentencia que se dicte en uno de ellos pueda influir en el otro; así como por la unidad del proceso del conocimiento, resulta conveniente que se acumulen para que sean resueltos en la misma sentencia.
Por lo tanto, se hace necesaria la conexidad, y por ende la acumulación, cuando la concurrencia conjunta deriva de la naturaleza del derecho controvertido en el proceso, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a dos o más de los partidos, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlos a todos.
Consecuentemente, se considera que el partido político que haya triunfado en una demarcación determinada (estado o distrito electoral) tiene interés legítimo para acudir a la segunda instancia, siempre y cuando: a) exista previamente una resolución de alguna Sala Regional que hubiera anulado determinadas casillas, b) que se interponga un recurso de reconsideración por partido político diverso, en el que solicite la revocación de la correspondiente constancia de mayoría o la nulidad de la elección, c) de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad material de modificar el resultado de la elección; a efecto de que dichos recursos sean acumulados por existir en la causa razones, motivos e interés material de las pretensiones deducidas, haciéndose necesaria la acumulación en razón de que la resolución, en el recurso del perdedor, podría afectar el derecho del ganador sin dar a éste la oportunidad de esgrimir otros vicios, de la sentencia de primera instancia, que pudieran contrarrestar los efectos obtenidos por el perdedor. Dicha acumulación procedería desde la sustanciación o exclusivamente para la resolución, dependiendo del caso concreto, para que sean resueltos en una sola sentencia de manera conjunta.
Una vez acumulados por conexidad ambos recursos, los agravios esgrimidos por ambos recurrentes, deben estudiarse como un todo, de cuya solución resultará, eventualmente, una recomposición del cómputo distrital y consecuentemente la decisión que confirme el triunfo del ganador o, por el contrario, revierta el resultado en favor del perdedor.
Por todo lo expuesto, se estima que el Partido de la Revolución Democrática cumple con el supuesto y requisito previsto en los artículos 62, párrafo 1, inciso a), y 63, párrafo 1, inciso c), fracción III, de la ley general citada.
QUINTO.- Al margen de las consideraciones anteriores, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, a fin de sustentar su pretensión en el sentido de que este Cuerpo Colegiado admita la precedibilidad de su medio de impugnación, el Partido de la Revolución Democrática, asevera que: "...el Legislador amplio (sic) el radio de acción de este recurso para conocer de la constitucionalidad de actos y resoluciones de las autoridades responsables, máxime cuando se anula parcialmente el resultado de una elección como lo es la de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en donde el resultado global y asignación en base a estos, (sic) no están definidas, pero son afectadas para los efectos (sic) de la resolución combatida."
Al respecto y sólo en el caso de que dicha manifestación pudiera entenderse en el sentido de que el partido recurrente se propusiera impugnar por esta vía, los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tacámbaro, Estado de Michoacán, esta Sala Superior, atendiendo a la naturaleza y teleología del presente medio de impugnación, así como al marco constitucional y legal que resulta aplicable al mismo, se permite formular las consideraciones siguientes:
- El recurso de reconsideración tiene una razón de ser predeterminada constitucionalmente, la cual consiste en que siendo procedente para impugnar las sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, los partidos políticos podrán interponerlo "únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección"; ello según el texto expreso del párrafo tercero del artículo 60, de la Constitución General de República.
- Partiendo de la premisa anterior y en acatamiento del imperativo constitucional de señalar cuáles son los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación, el legislador secundario dentro del Libro Segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinó el Título Quinto a la regulación específica de tales aspectos y cuestiones procedimentales.
- En el artículo 61 se prevé, en forma genérica, que el recurso de reconsideración procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad, "que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores", sin distinguir ciertamente si se trata de mayoría relativa o representación proporcional, no obstante, en el mismo precepto se agrega que por medio de tal recurso también son impugnables, "las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto", con lo cual parecería que el legislador quiso precisar cuál sería el momento procesal oportuno para cuestionar por esta vía la elección respectiva, así como el tipo de acto y la diferente autoridad que pudieran dar origen a esa impugnación, es decir, en un caso, las sentencias de las Salas Regionales, y, en el otro, las asignaciones realizadas por el órgano superior de dirección del mencionado Instituto.
- En este orden de ideas, el artículo 62 establece en forma taxativa, cuáles son los presupuestos que se deben cumplir, por una parte, cuando se trata de la impugnación de las sentencias de las Salas Regionales, esto es, los casos consignados en las fracciones I, II y III del inciso a) del precepto en comento, y por otra parte, las hipótesis específicas cuando se trata de impugnar la asignación por el principio de representación proporcional que respecto a la elección de diputados o senadores realice el Consejo General del Instituto,esto es, los casos consignados en las fracciones I, II y III del inciso b) del citado numeral.
- Del análisis de los presupuestos atribuibles a la impugnación de las sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, resulta incuestionable que en ninguno de ellos puede ser encuadrada la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo muy distinto por cuanto hace a los presupuestos que conciernen precisamente a la impugnación de las asignaciones realizadas por el Consejo General del Instituto:
A) En efecto, con relación a los presupuestos previstos en las fracciones II y III del inciso a) del artículo 62 en comento, es evidente que ninguno de ellos puede ser referido a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que o atañen al hecho de que la sentencia impugnada haya otorgado en forma indebida las constancias de mayoría y validez o de asignación de primera minoría, a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, efecto que nada tiene que ver con una elección por el principio de representación proporcional, o bien, se refieren al caso de que la sentencia respectiva haya anulado indebidamente una elección, efecto que por imposibilidad fáctica y jurídica tampoco puede ser aplicado a una elección por el principio de representación proporcional.
B) Asimismo, similares consideraciones se pueden formular por cuanto hace al presupuesto previsto en la fracción I del inciso a), del citado precepto, en el sentido de que el fallo impugnado haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, ya que si bien debe reconocerse que una de las novedades que introdujo la reciente reforma electoral, fue precisamente la posibilidad de impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, ya sea por nulidad de la votación recibida en casillas o por error aritmético en los referidos cómputos, también es importante subrayar que dicha posibilidad impugnativa sólo es admisible a través del juicio de inconformidad, de acuerdo con la procedencia expresa que tiene señalada dicho medio de impugnación, misma que por lo que respecta a la elección de diputados por el principio de la representación proporcional, se puntualiza claramente en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 50 de la ley de la materia.
Ahora bien, cabe hacer notar que el presupuesto que nos ocupa, agrega como elemento insoslayable que con las causales de nulidad que indebidamente no hayan sido tomadas en cuenta por la Sala Regional respectiva, "se hubiere podido modificar el resultado de la elección", situación ésta que respecto a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no puede determinarse en forma parcial y apriorística, pues de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de resultados de dicha elección, la etapa de cómputos distritales es tan solo un paso previo a la realización de los cómputos de circunscripción plurinominal, cuya práctica corresponde a los Consejos Locales, cabeceras de circunscripción, siendo de destacar que dichos actos ya no son impugnables a través del juicio de inconformidad -ni siquiera por error aritmético en los mismos- por lo que respecto de ellos no puede existir pronunciamiento judicial de primera instancia que sea susceptible de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, a través del recurso de reconsideración.
En tal virtud y considerando el principio de definitividad que rige en materia contencioso electoral, el legislador dispuso que el momento procesal oportuno para cuestionar el resultado final de la elección por el principio de representación proporcional, fuera hasta que el Consejo General del Instituto, con base en los referidos cómputos de circunscripción plurinominal, efectuara la asignación correspondiente, señalándose como presupuestos de la impugnación, los siguientes: 1.- La existencia de error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo; 2.- Que no se tomen en cuenta las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal, es decir, las recaídas a los juicios de inconformidad en los que habiéndose impugnado el cómputo distrital de representación proporcional, se hubieren modificado los resultados consignados en el acta respectiva, o bien, aquellos fallos en virtud de los cuales se hubiese decretado y, en su caso, confirmado la nulidad de una elección de mayoría relativa, por la incuestionable repercusión que ello produciría en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y
3.- Por contravención de las reglas y fórmulas de asignación previstas constitucional y legalmente.
Por lo antes expuesto, debe considerarse improcedente y, consecuentemente, desecharse de plano, toda pretensión formulada en el recurso de reconsideración que se interponga contra sentencias de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, cuando dicho medio de impugnación tenga por objeto cuestionar los resultados de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
SEXTO.- Tomando en cuenta los razonamientos vertidos en el Considerando Cuarto y que los recursos de reconsideración de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, fueron interpuestos en contra de la misma resolución, es decir, la sentencia de fondo de fecha dos de agosto del año en curso, recaída al juicio de inconformidad número ST-V-JIN-005/97, dictada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción de este Tribunal; SE ORDENA SU ACUMULACION, por lo que se acumula el expediente SUP-REC-038/97 al expediente SUP-REC-021/97, por ser éste el más antiguo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 31 de la ley general en cita y 73, fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEPTIMO.- Esta Sala Superior considera oportuno que, por cuestión de método, se analicen en seis grupos los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, atendiendo a las causales de nulidad que, en concepto del partido recurrente, no fueron estudiadas por la Sala Regional responsable.
En el primer grupo, se estudiarán los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en que respecto a las casillas, 0880 Básica, 0881 Básica, 0881 Contigua, 1800 Contigua, 1802 Contigua, 1804 Contigua, 1805 Básica, 2076 Contigua, 2099 Básica y 2112 Básica, la Sala Regional responsable no tomó en cuenta la causal de nulidad establecida en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley general en comento, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo los apartados siguientes:
1.- Por lo que respecta a la casilla 0880 Básica, el partido recurrente manifestó que la Sala Regional responsable no valoró el hecho de que antes de la hora señalada por la ley, se habilitó al segundo de los suplentes para fungir como secretario, al segundo escrutador para actuar como primer escrutador y a uno de los electores para ocupar el lugar de este último.
En este sentido, la Sala Regional responsable consideró que los hechos impugnados no le causan agravio alguno al partido recurrente, ya que como se aprecia de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la mesa directiva de casilla se integró con tres de las personas que inicialmente fueron designadas para formar parte de la misma: el presidente, el segundo suplente, quien actúo como secretario, y el segundo escrutador, quien ocupó el cargo de primer escrutador.
Además, si bien constituye una irregularidad la circunstancia de que tanto la instalación, como las sustituciones hayan tenido lugar desde las 8:10 horas y no a las 8:15 horas, como lo contempla la ley, no se puede considerar como grave, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente, en particular el acta de la jornada electoral en la que se señaló que no existió incidente alguno durante su instalación, no se desprende que las personas que inicialmente fueron designadas como funcionarios hubiesen estado presentes a la hora de la instalación y se les haya impedido ejercer su encargo.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio invocado por el partido político recurrente, toda vez que como se desprende del contenido de la resolución impugnada, visible a foja 1395 del expediente del juicio de inconformidad, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción de este Tribunal, valoró la irregularidad que se presentó en esta casilla, determinando que la misma no podía ser considerada como grave. Las razones en las que sustentó esta determinación, fueron las que quedaron precisadas en el párrafo inmediato anterior. Además, apoyó su razonamiento en los criterios de jurisprudencia emitidos por las Salas de Segunda Instancia y Central del entonces Tribunal Federal Electoral, bajo los rubros: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA" y "RECEPCION DE LA VOTACION POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA", visibles a páginas 678 y 679, la primera, y 713, la segunda, de la Memoria 1994.
Aunado a lo anterior, no puede considerarse que se actualiza la causal de nulidad en estudio, cuando la mesa directiva de casilla se integra por los funcionarios suplentes, ante la falta de los propietarios, o cuando éstos ocupan cargos distintos para los que originalmente fueron designados, lo cual no quebranta lo establecido por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.- Por lo que respecta a la casilla 0881 Básica, el partido político recurrente argumentó que la Sala Regional responsable no valoró como grave el hecho de que ante la ausencia del presidente y del secretario de la misma, cualquiera de los escrutadores debió asumir las funciones de presidente desde las 8:15 horas, procediendo a habilitar a los demás funcionarios para integrar e instalar la mesa directiva de casilla, de acuerdo a lo establecido por la ley, y no esperarse hasta las 10:30 horas, como sucedió en la especie.
Por su parte, la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada señaló, que si bien es cierto que, en principio, puede considerarse como una irregularidad que la casilla se haya instalado a las 10:30 horas, ésta no es grave; ya que se integró con funcionarios legitimados en términos del artículo 213 del Código de la materia, es decir, el primer suplente, actuó en carácter de presidente; el primer escrutador como secretario, y dos ciudadanos cuyos nombres aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección, como escrutadores; por lo que se concluye que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley.
En este sentido, este Cuerpo Colegiado considera que es infundado el agravio hecho valer por el recurrente, en virtud de que como se desprende de la sentencia recurrida, en su parte conducente, visible a fojas 46 a 48 de la misma, la Sala Regional responsable motivó debidamente su determinación, argumentando que el estudio realizado de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo confrontadas con la lista de integración y ubicación de casillas (encarte), determinó que los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, no fueron personas distintas a las autorizadas por la ley, por lo cual no existió violación legal alguna en este caso.
3.- En cuanto a la casilla 0881 Contigua, el partido político recurrente manifiesta como agravio, en esencia, que la Sala Regional responsable no valoró debidamente las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, toda vez que al no constar en ellas la firma de la persona que fungió como secretario, debió concluir que éste no estuvo presente en la casilla; agregando que al momento de la instalación faltó la asistencia de un escrutador.
Al respecto y después de analizar las constancias del expediente, la Sala Regional responsable tuvo por cierta la afirmación del actor en el sentido de que la firma del secretario no aparece en las referidas actas, sin embargo, desestimó la argumentación refiriendo que con ningún otro elemento probatorio se acreditó que el secretario no estuvo presente en la casilla.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio hecho valer por el partido recurrente, toda vez que del estudio realizado respecto de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, visibles a fojas 0970 y 0634 del expediente, se observa que si bien no aparece firma alguna en el espacio relativo al secretario, en cambio, sí se advierte claramente el nombre de "Cipriano Chávez Bedolla", estampado de puño y letra, mismo que válidamente podría pasar como la firma de dicho ciudadano, más aún cuando en el apartado correspondiente a la instalación de casilla del acta de la jornada electoral, dicha firma no es exigible, siendo suficiente el nombre del funcionario respectivo, mismo que en la especie, coincide con el señalado en el listado de integración y ubicación de casillas del distrito (encarte), visible a foja 322 vuelta del expediente, por lo que se concluye que la persona que actuó con el carácter de secretario, fue la designada para tal efecto. Asimismo, del análisis del referido apartado del acta de la jornada electoral, se advierte que, en efecto, no aparece el nombre del segundo escrutador, pero ello no constituye una irregularidad grave ni es tampoco un factor determinante para tener por ilegal la instalación e integración de la casilla, máxime que en el apartado de cierre de votación de la multicitada acta de la jornada electoral, asi como en el correlativo del acta de escrutinio y cómputo, aparece el nombre y la firma del citado funcionario.
4.- Por cuanto hace a la casilla 1800 Contigua, el partido político recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que la Sala Regional responsable, en forma indebida, haya concluido que la ausencia de firma del presidente de la casilla en el apartado relativo a cierre de votación del acta de la jornada electoral, no era suficiente para determinar la indebida integración de la mesa directiva. Además, que valoró erróneamente el que no se haya designado al segundo escrutador, siendo irregularidades que devienen en la anulación de la votación recibida en esta casilla.
Por su parte, la Sala Regional responsable estimó que si bien la falta de firma del presidente en el acta de la jornada electoral, constituía una infracción legal, ello no implicaba que la casilla se hubiere integrado en forma indebida, al ser indubitable la presencia de dicho funcionario durante la jornada electoral, por aparecer su nombre y firma en los otros apartados de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. En cuanto al segundo escrutador, consideró que su ausencia no podía afectar la votación emitida en la casilla, dado el carácter auxiliar de su función.
Atendiendo a los agravios y consideraciones precisados con anterioridad, este Cuerpo Colegiado estima infundados los argumentos hechos valer por el partido recurrente, toda vez que la única firma faltante del citado funcionario se registra en el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, visible a foja 1012 del expediente, pues por cuanto hace al apartado de instalación de la misma, así como al acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 662 del expediente, aparece en la primera, el nombre escrito de puño y letra de dicho funcionario, Carlos Anguiano Santillán, y en la segunda se advierte tanto el nombre como la firma del mismo; siendo ello razón suficiente para desestimar la irregularidad ciertamente mínima que tuvo por acreditada la Sala a quo.
Ahora bien, por lo que respecta a que la responsable no estimó determinante el hecho de que la casilla haya funcionado sin la presencia de uno de los escrutadores, esta Sala Superior considera infundado el agravio aducido, en virtud de que tal y como se desprende de las fojas 63 y 64 de la resolución impugnada, la Sala a quo valoró debidamente esta irregularidad, advirtiendo que la misma, no afectó la certeza de los resultados de la votación emitida, sirviendo de apoyo a su conclusión la tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en las páginas 725 y 726, de la memoria 1994, tomo II, bajo el rubro y texto siguiente:
"ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA.- La función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general es limitada, toda vez que tienen como atribuciones: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o lista nominal; y auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden. De manera específica, al primer escrutador le corresponde contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; y al segundo escrutador se le responsabiliza de contar las boletas extraídas de la urna. Sin embargo, dichas funciones limitadas, los escrutadores las deben realizar siempre bajo la supervisión del Presidente, pues es a éste, de acuerdo con el artículo 122, párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quien se le atribuye esencialmente la práctica del escrutinio y cómputo, para lo cual, debe contar con el auxilio del Secretario y de los Escrutadores en consecuencia, es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, pues ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al Secretario o al otro escrutador, supervisados por el Presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integren la mesa directiva. En este orden de ideas la ausencia del primer escrutador en la instalación de la casilla, de ningún modo puede causar alguna irregularidad sustantiva, en cuanto a la recepción de la votación, porque sus funciones limitadas como auxiliar, si se inician desde el momento de instalación de la casilla, están supeditadas a la decisión y supervisión del Presidente, y si están encaminadas exclusivamente al escrutinio y cómputo de votos, se llevan a cabo después que se cierra la votación; por tanto, la indebida integración de la mesa directiva de casilla durante su instalación, por ausencia de un escrutador, no puede ser un hecho que permita que se encuadre en la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuando se da durante la fase de escrutinio y cómputo, debe analizarse el caso concreto, porque el procedimiento sustantivo para recibir el voto del ciudadano, recae esencialmente sobre las funciones que desempeñan el Presidente y el Secretario, quienes, conforme al ordenamiento en cita, tienen atribuciones autónomas, necesarias e indispensables para que exista certeza en el sufragio del elector, siendo el escrutador solamente un auxiliar.
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos".
5.- Por lo que respecta a la casilla 1802 Contigua, el partido político recurrente manifiesta como agravio, que la Sala Regional responsable no tomó en cuenta que se violaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad, por el hecho de que el primer escrutador de dicha casilla fue designado en forma prematura, en tanto que el segundo escrutador nunca fue habilitado para integrar la mesa directiva.
Con relación a estos agravios, la Sala Regional responsable adujo que si bien es cierto que existió una irregularidad al sustituir de manera anticipada al primer escrutador por el segundo suplente, ésta no puede considerarse como grave, toda vez que, como se desprende de las constancias que obran en autos, no se advierte que la persona inicialmente designada como titular del cargo correspondiente, hubiese estado presente a la hora en que se instaló la casilla y que, además, se le haya impedido ejercer su encargo, puntualizando que la votación fue recibida por tres de las personas inicialmente designadas para tal efecto. Asimismo, determinó que por lo que respecta a la ausencia del segundo escrutador, si bien quedó acreditada en autos, la misma no podía afectar la votación recibida en la casilla, dado el carácter auxiliar de la función que le corresponde desempeñar.
En atención a las manifestaciones anteriores y del estudio de las constancias que obran en el expediente en el que se actúa, este Cuerpo Colegiado considera que son infundados los agravios formulados por el recurrente, pues si bien, como lo reconoce la Sala a quo, quedó acreditada la irregularidad consistente en haber realizado la sustitución antes del horario que fija el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha irregularidad en si misma no implica un quebrantamiento a los principios rectores de la función estatal electoral, toda vez que, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia marcado con el número 11 y sustentado por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en las páginas 678 y 679 de la memoria 1994, tomo II, bajo el rubro: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA", en cuya parte coducente señala que: "...el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electoral, y en aras de ésto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado (ahora corresponde al artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación...". Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto."
SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo que respecta al segundo de los agravios hechos valer por el recurrente, relativo a la ausencia del segundo escrutador en la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, el mismo deviene infundado, toda vez que si bien dicha ausencia constituye una infracción al Código de la materia, ello no reviste un carácter sustancial si se atiende a la naturaleza méramente auxiliar que en la casilla corresponde a dicho funcionario, a la luz del citada tesis relevante de la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, bajo el epígrafe: "ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACION SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA MISMA."
6.- En cuanto a la casilla 1804 Contigua, el partido político recurrente expresó en síntesis como agravio, que la Sala Regional responsable no tomó en cuenta que ésta fue instalada a las 8:15 horas, con los funcionarios designados para la casilla básica de esta misma sección, violándose los artículos 212 y 213 del Código de la materia.
Al respecto, la Sala Regional adujo que el Presidente de la casilla en estudio procedió a instalarla en uso de las atribuciones que para tal efecto le confiere el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes respectivos, designó a electores que se encontraban en la casilla y pertenecientes a la sección, recayendo dicha designación sobre personas que habían sido insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral, por lo que se encontraban autorizadas para desempeñarse como funcionarios electorales.
Al respecto, esta Sala Superior considera infundado el agravio referido, toda vez que del análisis realizado de las constancias que obran en autos se desprende que, la persona que fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla, fue la autorizada por la autoridad electoral para fungir con tal carácter, tal y como se desprende del listado definitivo que contiene la integración y ubicación de mesas directivas de casilla en el distrito (encarte), mismo que obra a fojas 322 vuelta, así como del acta de jornada electoral. En este sentido, al ser el funcionario legitimado para integrar la mesa directiva de casilla, ante la ausencia de los demás integrantes, propietarios y suplentes, con base en el artículo 213 del Código de la materia y siendo las 8:15 horas, designó a los funcionarios necesarios para integrar debidamente la casilla. Nombramientos que recayeron en personas que, según el partido político recurrente, fueron insaculadas y capacitadas por la autoridad para desempeñarse como funcionarios electorales, hecho que no obstante haber sido reconocido por la Sala Regional responsable, no le para perjuicio al partido político recurrente, sino que por el contrario provoca mayor certidumbre en la recepción de la votación, pues dichas personas supuestamente fueron debidamente capacitadas.
7.- En cuanto a la casilla 1805 Básica, el partido político recurrente manifiesta como agravio que la Sala Regional responsable no consideró el hecho de que la casilla se haya instalado a las 9:10 horas sólo con la presencia del presidente y el segundo escrutador, siendo que como secretario actuó un suplente, y como primer escrutador, un elector, sin observar el procedimiento establecido del artículo 213 del Código de la materia.
Por su parte, la Sala Regional responsable señaló que, en principio, son ciertas las irregularidades manifestadas por el actor, pero de ninguna manera afectaron la votación recibida en la casilla, dado que en su integración participaron tres de las personas designadas para fungir en la mesa directiva, entre las que se encontraba el presidente. Por lo tanto, resulta imposible sostener que estas irregularidades se traduzcan en una afectación al principio rector de certeza.
En efecto, esta Sala Superior considera infundados los agravios aducidos por el partido político recurrente, toda vez que como se desprende de las fojas 70 a 73 de la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable, estudió debidamente el agravio esgrimido por el entonces enjuiciante, motivando y fundando debidamente su fallo, al reconocer que aunque no se siguió estrictamente el procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha irregularidad no resultó suficiente para poner en duda el principio de certeza, tal y como lo pretende hacer valer el recurrente. En efecto, según lo manifiesta la Sala responsable en la sentencia recurrida, la casilla se instaló con tres de los funcionarios que originalmente fueron designados para tal efecto, por lo que se concluye que dichos funcionarios fueron debidamente insaculados y capacitados.
A mayor abundamiento, es importante resaltar lo establecido por los artículos 119, párrafo 1 en relación con el 213 párrafo 1 inciso a) in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales hacen referencia a que las mesas directivas de casilla se integraran con un Presidente, Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, supuesto que resulta aplicable al caso concreto, toda vez que en la casilla en estudio se designó a un suplente como Secretario. Por lo que esta Sala Superior considera que la casilla en estudio estuvo integrada con los funcionarios autorizados por la ley.
8.- Respecto de la casilla 2076 Contigua, el partido político recurrente hace valer como agravio, en esencia, que la Sala Regional responsable al reconocer como irregularidad que al instalarse a las 8:00 horas, se permitió, indebidamente, que un ciudadano de los que se encontraba en la fila actuara como segundo escrutador; por lo tanto, el reconocimiento de esta anomalía viola el artículo 213 del Código de la materia.
La Sala Regional responsable, en la sentencia impugnada consideró que no obstante la existencia de esta anomalía, no se le causó agravio alguno al partido actor, en la medida que, como se aprecia de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, la casilla se integró con la participación de tres personas que originalmente fueron designadas para tal efecto. En consecuencia, si bien la instalación de la casilla impugnada se dio en la hora que sólo podía ser instalada con los funcionarios propietarios, sin que todos estuvieran presentes, no se puede establecer que la votación haya sido recibida por personas distintas a las facultades por el código sustantivo.
En este sentido, esta Sala Superior considera infundados los agravios hechos valer por el partido político recurrente, toda vez que como se desprende de las fojas 82 a 84 de la sentencia recurrida, la Sala Regional responsable, contrario a lo manifestado por el recurrente advirtió la irregularidad en estudio, determinando que la misma no constituía una afectación grave que pusiera en duda la certeza de la votación, toda vez que consideró que la mesa directiva se integró con las personas inicialmente designadas para tal efecto. Resultando igualmente aplicable el citado criterio de jurisprudencia número once emitido por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, contenida en el tomo II de la Memoria 1994, bajo el rubro "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA".
9.- Por lo que respecta a la casilla 2099 Básica, el impugnante hace valer en síntesis los siguientes tres agravios: a) que la señora Hermelinda Andrade Hernández, fungió indebidamente como presidenta de la mesa directiva de casilla, toda vez que dicha ciudadana, según el recurrente, había sido designada para fungir como primer suplente, correspondiendo dicho nombramiento originalmente al señor Pedro Ambriz Ambriz; b) que el mencionado señor Pedro Ambriz Ambriz, sin dimitir a su cargo de presidente de casilla, fungió como representante del Partido de la Revolución Democrática en la misma; y c) que el señor Nicolás Torres Cruz desempeñó el cargo de segundo escrutador, teniendo un impedimento legal por ser una autoridad municipal encargada del órden de la comunidad.
Al respecto, la Sala Regional responsable argumentó en síntesis lo siguiente: a) que del examen del acta de la jornada electoral y del listado de integración y ubicación de casillas del distrito (encarte), se desprende que las CC. Hermelinda Andrade Hernández y Dorimila Ambriz Ambriz, con el carácter de presidenta y secretaria, respectivamente; b) que el Código sustantivo lo que prohibe es que un representante partidista asuma las funciones de un integrante de la mesa directiva de casillas, según lo dispone el artículo 213, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimentos Electorales; y c) que con relación a lo argumentado por el partido político recurrente, en el sentido de que el segundo escrutador era autoridad municipal encargada del orden de la comunidad, la Sala Regional de Primera Instancia no se pronunció al respecto, toda vez que, dicho agravio no fué invocado en el Juicio de Inconformidad.
Con relación a estos tres agravios, esta Sala Superior estima que son infundados atento a las siguientes consideraciones: Por cuanto hace al marcado en el inciso a), como quedó demostrado en la sentencia que dió motivo al recurso de reconsideración, en su parte conducente, visible a fojas 7 a 15 de la misma, la Sala Regional responsable advirtió que quien actuó como presidente de la mesa directiva de casilla, lo fue la C. Hermelinda Andrade Hernández, misma que, según las constancias de autos, era la facultada para actuar con tal carácter, tomando como base el listado definitivo de integración y ubicación de casilla del distrito (encarte), así como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Por tanto, no le asiste la razón al promovente, ya que como quedó demostrado en su oportunidad, quien actuó como presidente, fue la persona designada para tal efecto; por lo que respecta al agravio precisado en el inciso b), en cuanto al hecho de que la persona que, según afirma el recurrente, había sido designada como presidente y se desempeñó como representante del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior concluye que no configura violación legal alguna, además de que, de las constancias de autos, no aparece que dicha persona haya actuado como funcionario de casilla, pues se desprende claramente del acta de la jornada electoral, que sólo realizó funciones de representante partidista, lo cual, se insiste, no está prohibido legalmente; y, por último, con relación al agravio identifidado en el inciso c), resulta incuestionable que no puede haber pronunciamiento judicial en segunda instancia, toda vez que, según se demuestra en autos, tal planteamiento no fue realizado ante la Sala a quo y, por tal motivo, debe desestimarse de plano; lo anterior, con fundamento en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al efecto señala como requisito de procedibilidad de este recurso: "a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley...",.
10.- Por cuanto hace a la casilla 2112 Básica, esta Sala Superior considera inatendibles las argumentaciones vertidas por el partido político recurrente, toda vez que no precisa cuál es la violación que en su concepto pueda ser atribuida a la sentencia que combate, ya que en lugar de formular agravios tendientes a demostrar en que consistió la falta de fundamentación y motivación del fallo, sólo se limita a expresar, en lo substancial, los mismos hechos aducidos en el juicio de inconformidad; por lo tanto, al no encontrarse debidamente configurados sus agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso b) de la ley general antes referida, aunado a que en este medio de impugnación, no procede la suplencia de los agravios deficientes, atento a lo previsto por el artículo 23, párrafo 2 de dicho ordenamiento legal, este Cuerpo Colegiado considera procedente su desestimación.
En el segundo grupo, se estudiarán los agravios invocados por el recurrente, relativos a que la autoridad responsable no consideró que en las casillas 0009 Básica, 0876 Básica, 0881 Básica, 0881 Contigua y 2112 Básica, se acreditó la causal de nulidad prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley general de la materia, consistente en que medie dolo o error en la computación de los votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
1.- Por lo que hace a la casilla 0009 Básica, el recurrente hizo valer en síntesis los agravios siguientes: que la Sala Regional responsable al analizar el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro de "número de boletas sobrantes" tomó en cuenta la cifra de setenta y ocho que se encuentra "testada", cuando la cantidad correcta es ciento cincuenta y seis, por lo que de la operación aritmética dedujo que la diferencia del total de boletas recibidas, junto con el total de boletas extraídas de la urna, fue de sesenta y siete boletas, número superior a la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido recurrente.
Al respecto, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción de este Tribunal, consideró que, si bien es cierto que en el rubro correspondiente al de boletas sobrantes e inutilizadas, aparece la cantidad de ciento cincuenta y seis, también lo es que dicha cantidad no debió ser "testada", dado que la misma, sumada al del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal o al total de boletas extraídas de la urna, que en ambos casos es de ciento veintitrés, dan un total de doscientos uno, cifra que si bien no es idéntica, sí es muy parecida a la del total de boletas recibidas en la casilla de que se trata, que fue precisamente de doscientas doce. De tal suerte que, confrontando estas dos últimas cantidades, aparece una diferencia de once unidades. Lo anterior, tomando en consideración que la diferencia de votos existente es de catorce, entre los lugares primero y segundo de la votación respectiva, lo cual llevó a que la Sala a quo concluyera que la diferencia apuntada constituye una irregularidad, pero que no es trascendente para el resultado de la votación, en la medida que aún eliminándola, el que partido que aparece como primer lugar en la votación impugnada, continuaría como tal.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera infundado el agravio respectivo, toda vez que es suficiente comparar los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el de las boletas extraídas de la urna y la votación emitida en la casilla respectiva, para concluír que no existió error alguno, toda vez que dichos datos coinciden plenamente. Por lo tanto, es indudable que la Sala responsable actuó conforme a derecho, ya que frente a una posible irregularidad, debe acudir a los elementos que obran en el expediente para deducir los datos ciertos que le generen convicción; por lo que, el hecho de remitirse, en la especie, a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, para extraer los datos asentados en forma irregular, no le causan agravio alguno al partido político promovente.
2.- Respecto de las casillas 0876 Básica y 0881 Básica, el impugnante hace valer, en esencia un mismo agravio, consistente en que no obstante que en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en estas casillas, aparecen en blanco los espacios correspondientes a los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas extraídas de la urna", por lo que respecta a la primera de las casillas citadas; y "número de ciudadanos que votaron", "total de boletas extraidas de la urna", " número de boletas sobrantes", en relación a la segunda de las casillas señaladas, la Sala Regional responsable, para obtener los datos faltantes, con fundamento en el criterio de jurisprudencia número 71 del entonces Tribunal Federal Electoral, visible en las páginas 704 y 705 de la Memoria 1994, Tomo II, bajo el epígrafe: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO", debió exclusivamente deducirlos de los documentos que obran en el expediente, entendiéndose por éste, el formado por el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta y las hojas de incidentes, de acuerdo a lo que dispone el artículo 234 del código de la materia, y no así de otros elementos que no estuvieran comprendidos en el "expediente electoral", como lo es el listado nominal de electores; en consecuencia, a juicio del recurrente, se violó el citado dispositivo legal, afectando el principio de certeza en la votación.
Por su parte, la Sala Regional responsable sostiene que, con base en el citado criterio de jurisprudencia número 71, el dato relativo al total de boletas extraídas de la urna, puede obtenerse de la votación emitida y depositada en la misma, y que, por otra parte, el dato correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, puede extraerse del análisis de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral; y con ello, obtener los datos que fueron omitidos en las actas de referencia; considerando que la votación recibida en la casilla de que se trata es perfectamente válida.
De los argumentos sustancialmente expuestos, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente y por lo tanto resulta infundado el agravio hecho valer respecto de ambas casillas, al estimarse adecuado el proceder de la Sala a quo, la cual cuenta con atribuciones suficientes para allegarse las documentales necesarias a fin de estar en condiciones de resolver lo que conforme a derecho proceda, máxime cuando se trata de una prueba que habiendo sido ofrecida por el enjuiciante, éste no tenía la posibilidad fáctica de aportarla, siendo que resultaba determinante para deducir los datos faltantes del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, y poder concluír si existía o no error en el cómputo de la votación de las casillas.
A mayor abundamiento, es oportuno precisar que la jurisprudencia a la que hace alusión el partido político recurrente, a fin de desvirtuar la actuación de la Sala Regional en el sentido de tomar en cuenta el listado nominal de electores para el análisis del presunto error en el cómputo de la casilla, se refiere en forma general, a los documentos que obren en el expediente, y en el presente caso, es incuestionable que el listado nominal de electores es un documento que obra en los anexos 3, 4 y 5 del expediente, en virtud de un requerimiento expreso formulado por la Sala a quo. Consecuentemente, su valoración resultaba indispensable, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo valor probatorio pleno al tratarse de un instrumento original expedido por el órgano electoral respectivo en el ámbito de su competencia.
3.- Respecto de la casilla 0881 Básica, el partido político recurrente manifestó en síntesis como agravios, que la Sala Regional responsable, para obtener los datos faltantes del acta del acta de escrutinio y cómputo, en los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "número de boletas sobrantes", tomó en consideración otros documentos que no se encontraban en el "expediente" electoral, como es el caso, del listado nominal con fotografía.
Por su parte, la Sala Regional responsable consideró que "...las omisiones correspondientes deben ser obviadas, de conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia 71, citada en el Considerando Decimoctavo de este fallo. De manera particular, porque se contó tanto con la lista nominal de electores utilizada en la casilla de que se trata, durante la jornada electoral, como con el paquete que contiene la votación emitida y las boletas sobrantes de la elección, mismo que fue aperturado, con el propósito de identificar las cantidades que a continuación se refiere. Así, según la lista nominal de electores, aparece que conforme a ella votaron un total de 250 ciudadanos, número idéntico al de la votación emitida en la casilla, que fue de 250 votos, los cuales sumados a las boletas sobrantes, 240, dan un total de 290, número si no idéntico, sí muy similar al de las boletas recibidas para esta elección en la casilla de que se trata, que fue de 489, según se hizo constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral de la misma casilla."
En consecuencia, se considera que no le asiste la razón al promovente, respecto a los agravios invocados en el presente apartado.
4.- Por lo que hace a la casilla 0881 Contigua cuya votación es impugnada por el partido político recurrente, esta Sala Superior considera inatendibles las argumentaciones vertidas en vía de agravio, toda vez que es requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, el hecho de haber invocado y probado, en tiempo y forma, la causal de nulidad respectiva en el juicio de inconformidad correspondiente, lo anterior con fundamento en el artículo 63, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al efecto señala como requisito de procedibilidad de este recurso: "a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley...", por lo que esta Sala concluye que es improcedente el estudio de dicha causal de nulidad, respecto de la casilla antes citada, en virtud de que no se cumplió con el requisito precisado, que imponía al recurrente la obligación de haber impugnado en tiempo y forma la votación respectiva en el juicio de inconformidad cuya sentencia ahora reclama, de tal suerte que, al no hacerlo así, debe desestimarse su argumentación por resultar inoportuna en esta instancia.
Atendiendo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio hecho valer por el partido político recurrente, ya que del análisis de la sentencia impugnada y del escrito que contiene el juicio de inconformidad, en lo que importa, visibles a fojas 1400 y 1401, por lo que hace a la primera y 29 y 30, por lo que hace a la segunda, del expediente del juicio de inconformidad, se desprende que el agravio en estudio no fue invocado en su oportunidad, en el juicio cuya resolución se combate.
Por tanto, al pretender ampliar la litis en el recurso de reconsideración, al hacer valer un agravio que no fue consignado en el juicio de inconformidad, contraviene lo dispuesto en el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción I de la ley general en cita.
5.- Por lo que hace a la casilla 2112 Básica, el partido político recurrente manifiesta como agravio, que la Sala Regional responsable, no obstante haber reconocido la existencia de datos erróneos en el acta de escrutinio y cómputo, concluyó que la cifra de 257 que aparece en el acta de la jornada electoral bajo el rubro de "boletas recibidas", es errónea, y que la cifra correcta es de 193; conclusión a la que arribó después de tomar en cuenta, en forma indebida, a juicio del recurrente, los números inicial y final (del 164,063 al 164,256) de los folios de las boletas electorales, contenidos en el acta de la jornada de referencia.
Por su parte, la Sala Regional responsable consideró que resultan irrelevantes los hechos expresados por el actor, tomando como base que fueron recibidas 257 boletas, tal y como consta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, y deducidas de ésta, las cantidades que se componen del total de boletas extraídas de la urna, que son 48, y de boletas sobrantes e inutilizadas, que son 145, obtenidas del acta de escrutinio y cómputo, se obtiene una diferencia de 64 boletas; circunstancia que a juicio de esta Sala Regional, no puede considerarse como una irregularidad que conlleve a declarar la nulidad de la votación solicitada; máxime que al verificar los folios de las boletas recibidas, y que corresponden a los números del 164,063 al 164,256, se obtiene de la resta de los mismos, el número correcto de boletas recibidas arrojando un total de 193.
Al respecto, este Organo Colegiado considera que es infundado el agravio hecho valer por el partido político recurrente, en virtud de que del estudio del acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 0272 del expediente, en específico a los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", resulta que las cifras contenidas en dichos rubros son plenamente coincidentes, por lo que es evidente, a juicio de esta Sala, que no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el recurrente.
En el tercer grupo, se analizará el agravio hecho valer por el promovente, respecto a que en la casilla 2101 Básica, la Sala a quo no otorgó valor probatorio a las actas levantadas en la misma, ya que no estimó suficiente el hecho de que en ellas constara como representante del partido recurrente ante la mesa directiva de casilla, el nombre de una persona diversa a las acreditadas como representantes ante el Consejo Distrital competente, por lo que aduce que se actualiza la causal de nulidad establecida en el inciso h), del artículo 75, de la ley general en cita, consistente en que se impidió el acceso a la casilla, sin causa justificada, de los representantes del partido político recurrente.
En este sentido, la Sala Regional responsable argumentó que, efectivamente, el nombre de la persona que aparece en el apartado correspondiente al representante del partido político promovente, contenido en las actas levantadas de la casilla, no coincide con los nombramientos de sus representantes acreditados ante el Consejo Distrital correspondiente, consideró que tal irregularidad no fue debidamente probada, toda vez que dicha constancia de acreditación, no hace prueba plena para acreditar que efectivamente, se haya impedido el acceso a la casilla a su representante.
A la luz de lo anterior, este Organo Colegiado considera procedente lo argumentado por la Sala Regional responsable, atendiendo a que del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que los únicos elementos con los que se pretende acreditar el supuesto impedimento, son los consistentes en copias simples del nombramiento de representante ante mesa directiva de casilla, visible a fojas 73 y 74 del expediente en el que se actúa, documental que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de esta Sala, no es suficiente para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer el recurrente, toda vez que, constituye una simple presunción, al no estar adminiculada con algún otro elemento que genere plena convicción a esta Sala Superior de que efectivamente se haya cometido dicha irregularidad. Por lo tanto, resulta infundado el agravio aducido por el partido político recurrente.
En el cuarto grupo se analizará el agravio hecho valer por el promovente, respecto a que la Sala a quo no estimó que en la casilla 2099 Básica, se actualizó la causal de nulidad establecida en el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley general invocada, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Sobre el particular, el partido político impugnante manifestó, en vía de agravios, que se ejerció presión sobre sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla, ya que, no obstante, haber acreditado dos representantes ante la misma, el partido recurrente alega que sólo se registró uno de los dos posibles votos de sus representantes, hecho que a su juicio, actualiza la causal de nulidad en estudio.
Al respecto, esta Sala Superior considera que deben desestimarse las argumentaciones vertidas por el partido recurrente, toda vez que no expresa agravios debidamente configurados, tendientes a demostrar la violación cometida por la Sala a quo, ya que sólo se limita a formular manifestaciones genéricas, imprecisas y sin sustento probatorio, al mencionar que se ejerció presión sobre sus representantes. No obstante lo anterior, esta Sala estima que, en el supuesto caso de que la presente causal de nulidad estuviera debidamente argumentada, resultaría procedente aplicar el criterio de jurisprudencia número 70, emitido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a página 704 de la Memoria 1994, Tomo II, bajo el rubro:
"EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.".- Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora corresponde al artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cual es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.
SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de Votos.
SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de Votos.
En el quinto grupo se analizará el agravio hecho valer por el promovente, en el sentido de que la Sala a quo no estimó que en las casillas 0874 Extraordinaria y 2101 Básica, se actualizó la causal de nulidad establecida en el inciso j), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley general en cita, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, y que ésto sea determinante para el resultado de la votación.
1.- Por lo que respecta a la casilla 874 Extraordinaria, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se violentan en su perjuicio los artículos 224, 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose así la causal de nulidad del artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar, en síntesis, que se impidió a más del 55% de los ciudadanos que aparecen en el listado nominal, ejercer su derecho de voto, por haber cerrado la casilla cuarenta minutos antes de la hora señalada por la ley, así como el argumento de la Sala Regional responsable, al desvirtuar dicha irregularidad con un criterio "matemático", con el que pretendió determinar el tiempo en que fue emitido cada voto, para de esta forma concluir que durante los cuarenta minutos restantes sólo hubieran podido votar un máximo de seis o siete electores, supuesto que le causa agravio, en razón de que es imposible determinar el número de electores que pudieron estar en posibilidad de emitir su voto en dicho plazo. Además de que, la cifra de 99 electores a los que se les impidió ejercer este derecho, resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que esta cantidad es mayor a la existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de los votos recibidos en esta casilla.
Ahora bien, la Sala Regional cuya sentencia se impugna, estudió puntualmente el citado agravio al tenor de las consideraciones visibles a fojas 38 a 40 del propio fallo, mismas que, para una mejor compresión, se transcriben literalmente enseguida:
"Asimismo, la propia Sala del análisis del acta de la jornada electoral, de la lista nominal de electores de la casilla impugnada y de las afirmaciones de las partes, encuentra que, en efecto la votación se dejó de recibir a las cinco horas con veinte minutos, porque supuestamente `antes de la seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal´. Sin embargo, en la propia acta de la jornada electoral se asienta que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente es de ciento setenta y cinco, dato compulsado con la propia lista nominal; y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla aparece que el total de ciudadanos que votaron en la misma conforme a la lista señalada fue de setenta y seis, cifra que, si bien difiere del total de la votación emitida y depositado en la urna, que fue un total de setenta y ocho votos, no resulta tan diferente, y si permite apreciar que, restado el número de votos de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, setenta y seis, al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de esa casilla ciento setenta y cinco, aparece que, al momento del cierre de la votación aún faltaban por votar, noventa y nueve personas, número que no sólo resulta superior a la diferencia existente entre el primero y segundo de los lugares de la votación, sino también del total de la votación emitida y depositada en la urna."
"Por tanto, en principio se considera que se violenta lo dispuesto en los artículos 224 y 225 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, dicha violación no constituye una irregularidad grave, en la medida que si bien aparentemente clausuró la posibilidad de que sufragar más del 55% de los ciudadanos que podían sufragar validamente en dicha casilla; en realidad atendiendo al modo en que se había desarrollado hasta el momento del cierre de la votación en la casilla impugnada, corresponde considerar que, con el hecho impugnado, no se impidió el sufragio a dicho porcentaje de los ciudadanos de esa sección, equivaldría aproximadamente a 99 de ellos, sino cuando mucho a 6 o 7 ciudadanos. La consideración anterior parte de la base de que, habiendo sido instalada la casilla a las ocho horas de ese mismo día, hasta el momento en que fue cerrada, habían transcurrido nueve horas con veinte minutos, y durante dicho lapso la votación emitida había sido de 76 votos; por lo que, repartiendo equitativamente esos 76 votos durante las nueve horas con veinte minutos señaladas, aparece que, había sido emitido un voto durante cada siete minutos con treinta y seis segundos. Ahora bien, si el cierre de la votación se adelantó con cuarenta minutos; para saber a cuántos ciudadanos se impidió ejercer el derecho de voto, habría de dividir ese periodo entre el factor señalado, apareciendo que el número de ciudadanos que conforme al desarrollo que hasta ese momento, había tenido la jornada electoral en la casilla de que se trata pudieron haber acudido a votar, era no más de 6. Por tanto esta Sala considera que no obstante estar acreditado de manera incontrovertible que se impidió sin causa justificada el derecho de voto a cierto número de ciudadanos, por las estimaciones señaladas, y en atención a que la diferencia entre los lugares primero y segundo de la votación fue de 43, debe estimarse que el supuesto número de ciudadanos a quienes se impidió el ejercicio del voto, no es determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, se considera infundado el agravio de la parte actora."
Con relación a lo anterior y al margen de la pertinencia o impertinencia jurídica del criterio aplicado por la Sala responsable para la valoración del agravio en estudio, esta Sala Superior por lo que respecta a los hechos constitutivos de la infracción reclamada, estima que, en efecto, se está en presencia de una presunta irregularidad, toda vez que el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en forma tajante, que la votación en la casilla debe ser cerrada a las dieciocho horas; que únicamente podrá cerrarse antes de dicha hora, cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva; y que sólo podrá permanecer abierta después de dicha hora, cuando llegada ésta, aún se encuentren electores formados para votar, debiendo cerrarse una vez que hayan votado quienes estuviesen formados a dicha hora.
Bajo este contexto normativo, si en la especie, de las constancias que obran en autos, está acreditado que la votación en dicha casilla fue cerrada a las diecisiete horas con veinte minutos del día seis de julio del presente año, resulta incuestionable que para que ese evento tuviera una justificación legal, sería necesaria la referida certificación de que hubiesen sufragado todos los electores inscritos en el listado nominal correspondiente, sin embargo, a fojas 187 de autos, obra el acta de la jornada electoral de la casilla 874 Extraordinaria, la cual aparece firmada sin protesta de por medio, por los representantes propietarios y suplentes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por los funcionarios de la mesa directiva que actuaron en la casilla, acta en cuyo espacio relativo se advierte, en forma por demás indubitable, que, como ya se precisó anteriormente, la votación en dicha casilla fue cerrada a las diecisiete veinte horas, ello porque según la marca que aparece en el apartado de cierre de votación respectivo, se debió a que "ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal", dato que por obrar en una documental pública tendría que tenerse como cierto, a la luz de las reglas previstas por el artículo 16, párrafo 2, de la ley de la materia.
No obstante, para esta Sala Superior tampoco pasa desapercibida la afirmación del recurrente en el sentido de que de los datos derivados del acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla, se desprende que el número total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de setenta y seis, siendo que el número de electores inscritos en el referido listado es de ciento setenta y cinco, según información derivada del propio instrumento que como prueba documental pública obra en el expediente, y que tiene un idéntico valor probatorio en relación con las actas antes referidas, por lo cual este Cuerpo Colegiado concluye que se trata de hechos controvertidos por elementos probatorios que, teniendo un mismo valor, resultan contradictorios entre si y que, por tanto, no pueden servir de referencia específica para, a partir de los mismos, entrar al estudio del agravio de mérito, a la luz de la causal invocada por el recurrente y que es la prevista en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley general en cita.
En efecto, a fin de comprender cuáles son los elementos constitutivos de la referida causal de nulidad, esta Sala Superior considera aplicable al presente caso el criterio de jurisprudencia número 2, visible en la página 673, de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que lleva por rubro y texto lo siguiente:
"NULIDAD DE VOTACION, ACTUALIZACION DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 287, PARRAFO 1, INCISOS F) Y J) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.- Para la actualización de las causales de nulidad de la votación de una casilla, previstas en el artículo 287, párrafo 1, incisos f) y j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora artículo 75, párrafo 1, incisos f) y j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se requiere que los hechos establecidos para su integración, ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley, y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, en primer caso, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla a quienes corresponde ese acto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 del citado ordenamiento; y en el segundo caso, que los actos con los cuales sin causa justificada se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se puede depositar validamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que este abierta la casilla, en los términos que fijan los artículos 216 al 224 del Código indicado, así como que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, que son también los integrantes de la mesa directiva correspondiente. Este criterio se robustece con la consideración lógica de que no se pueden ejecutar actos que tengan como efecto impedir a alguien el derecho del ejercicio sufrago, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto, lo que sólo ocurre el día de la jornada electoral, y durante el horario en que pertenezca la casilla; si los actos de personas ajenas a los integrantes de la mesa directiva de casilla, para impedir que uno o más ciudadanos vayan a votar, no pueden estimarse como actos de las personas encargadas de recibir la votación en una casilla determinada, ni por tanto considerar que en ese lugar no se llenaron los requisitos concretos exigidos por la ley para validez de la votación; pues de lo contrario, bastaría que cualquier persona obstaculizara el paso hacia la casilla, por ejemplo, en los últimos minutos de la jornada, para que se considerara nula toda la votación efectuada validamente durante el día, lo cual no tiene sentido alguno ni está acorde con los principios rectores del derecho electoral, ni con los fines perseguidos con ellos; igualmente, si se razona con apego a la lógica, para que pueda haber error en la actuación llamada cómputo, se necesita que haya cómputo, de manera que ni antes ni después de él se puede cometer error en algo inexistente; y tampoco pueden cometerlo quienes no estén participando en esa labora específica en forma directa y concreta.
SI-REC-002/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-006/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
SI-REC-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos".
Como se puede advertir, a fin de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueda tener por actualizada la causal de nulidad prevista en el inciso j), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley de la materia, no es suficiente con el señalamiento específico de un hecho en particular, sino la concurrencia de los aspectos siguientes:
- Que las irregularidades ocurran necesariamente cuando se realicen los actos concretos a que se refiere la ley;
- Que dichos actos sean atribuibles a personas inmediatamente relacionadas con los actos de que se trate, es decir, que los actos con los cuales sin justificación se impida a los ciudadanos ejercer su derecho de voto, tengan lugar precisamente durante el tiempo en que se pueda emitir el voto, ésto es, durante la jornada electoral y en el horario en que esté abierta la casilla;
- Que los actos impugnados provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la votación en el interior de la casilla, es decir, los integrantes de la mesa directiva; y
- Que no se pueden realizar actos impeditivos del derecho de sufragio, si no existen las condiciones legales y materiales para que dicha persona esté en aptitud de emitir su voto.
Así pues, en el presente caso, es incuestionable que el partido recurrente no aportó elemento alguno para la acreditación de los extremos antes precisados, por el contrario y como ya se expresó en párrafos anteriores de este fallo, lo único que está probado en autos es que en la casilla 0874 Extraordinaria, la votación fue cerrada a las diecisiete veinte horas, estando en duda no resuelta si existió o no justificación legal para tal evento, siendo ello suficiente para no declarar fundado el presente agravio y, consecuentemente, tener por no actualizada la causal de nulidad invocada por el recurrente, ya que ante una duda fundada como la que existe en la especie y que deriva de pruebas contradictorias, el juzgador debe pronunciarse en favor de la subsistencia del acto impugnado, pues ello deriva de un principio general de derecho consistente en la conservación de los actos públicos, mismo que ha sido recogido por el criterio de jurisprudencia número 101, visible en la página 717, de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, cuyo texto y rubro es el siguiente:
"RECURSO (ACTUALMENTE JUICIO) DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualiza la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cando tales irregularidades e imperfeccines menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comosión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SC-I-RIN-073/94 y Acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos."
Ahora bien, con el fin de que no exista incertidumbre respecto del hecho de que de haberse cerrado la casilla precisamente a la hora fijada por la ley, es decir, contabilizando cuarenta minutos que presuntamente faltaron, ello hubiere sido determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 0874 Extraordinaria, donde el Partido de la Revolución Democrática obtuvo cincuenta y seis votos, y el Partido Revolucionario Institucional recibió trece votos, esta Sala Superior considera conveniente realizar un muestreo de los porcentajes de los electores que votaron conforme a la lista nominal, tomando como base los datos contenidos en los apartados de boletas extraídas de la urna y de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de las actas de escrutinio y cómputo, de un universo de diez casillas instaladas en el 11 Distrito Electoral Federal, con sede en Tacámbaro, Estado de Michoacán, mismas que fueron seleccionadas en forma aleatoria para determinar si realmente en la casilla en estudio, se impidió ejercer el derecho de voto a un elevado número de ciudadanos, afectando con ello el principio de certeza.
Para efectos de mayor claridad, resulta útil el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON | HORA DE CIERRE DE CASILLA |
874 Extraordinaria | 76 | 175 | 44% | 17:20 |
CASILLAS | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LISTA NOMINAL | PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON | MEDIA ARITMÉTICA RESPECTO AL PORCENTAJE DE VOTACION | HORA DE CIERRE DE CASILLA |
1804 C | 199 | 501 | 40% |
| 18:25 |
1800 C | 228 | 526 | 44% |
| 18:05 |
1802 C | 275 | 551 | 50% |
| 18:02 |
1809 B | 213 | 349 | 62% |
| 18:00 |
0881 C | 235 | 473 | 50% |
| 18:10 |
0636 B | 62 | 192 | 33% |
| 18:00 |
0871 C | 308 | 566 | 55% |
| 18:00 |
0880 B | 279 | 631 | 45% |
| 18:00 |
2082 B | 260 | 518 | 51% |
| 18:00 |
0884 B | 49 | 123 | 40% |
| 18:00 |
SUMA DE PORCENTAJE | 470 |
| |||
MEDIA ARITMETICA | 47% |
|
De los resultados obtenidos, se advierte una gran similitud entre los porcentajes de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de otras casillas, y el porcentaje de electores que votaron en la casilla 0874 Extraordinaria; además, existe correspondencia entre el porcentaje obtenido de la media aritmética de las cifras que arrojó este estudio y el porcentaje de la votación emitida en dicha casilla. Por lo tanto, se concluye que si la casilla en estudio hubiera permanecido abierta hasta las 18:00 horas, el número de ciudadanos que hubieran sufragado sería realmente mínimo.
De los razonamientos anteriores, esta Sala Superior concluye que debe desestimarse el agravio hecho valer por el recurrente y confirmarse la determinación de la Sala a quo respecto de la validez de la votación recibida en la casilla correspondiente.
2.- Por lo que se refiere a la casilla 2101 Básica, el recurrente manifiesta como agravio, que la Sala Regional responsable no tomó en cuenta el hecho de que a uno de sus representantes se le impidió el acceso a la casilla y, en consecuencia, el ejercicio de su derecho de voto, lo cual acredita la causal de nulidad establecida en este apartado.
En principio, esta Sala Superior pone de manifiesto que por lo que respecta al agravio hecho valer por el recurrente, referente a que se le haya impedido el acceso a la casilla a uno de sus representantes, ya fue debidamente analizado y desestimado en el apartado correspondiente a dicha causal de nulidad.
En cuanto a que se impidió ejercer el derecho de voto a dicho representante, resulta inoperante el agravio aducido por el recurrente, toda vez que como se desprende del acta de escrutinio y cómputo, visible a fojas 747 del expediente del juicio de inconformidad, el partido político recurrente no obtuvo voto alguno en la casilla cuya votación impugna, por lo que, sin que ello implique prejuzgar en el fondo, de ser cierta la afirmación del impugnante, la misma, no resultaría determinante para el resultado de la votación, en virtud de que el partido político que alcanzó el primer lugar de la votación fue el Partido de la Revolución Democrática con 126 votos; por lo tanto, es claro, que este supuesto no puede ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
En el sexto grupo se analizarán los agravios hechos valer por el promovente, respecto a que en las casillas 0009 Básica, 0871 Contigua, 0874 Extraordinaria, 0876 Básica, 0880 Básica, 0881 Básica, 0881 Contigua, 0884 Básica, 1773 Básica, 1800 Contigua, 1802 Contigua, 1805 Básica, 1809 Básica, 2076 Contigua, 2099 Básica, 2101 Básica y 2112 Básica, se actualizó la causal de nulidad establecida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General en cita, consistente en que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma.
En este sentido, es pertinente aclarar que el recurrente hizo valer en las casillas impugnadas, además de las causales específicas, la que ahora se estudia, sin que la Sala Regional responsable haya valorado en su conjunto las irregularidades que se presentaron en cada una de ellas.
En efecto, esta Sala Superior considera oportuno precisar que, aún y cuando las impugnaciones de las votaciones recibidas en las casillas antes citadas, ya fueron analizadas en los apartados anteriores, atendiendo a las causales de nulidad que para cada una de ellas fueron invocadas, esta Sala Superior advierte que los hechos expuestos respecto de los agravios correspondientes a la citada causal del inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley de la materia, se expresaron en forma genérica e imprecisa, sin referirse a circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que hubieran sucedido los hechos prohibitivos; además, el recurrente omitió aportar los elementos necesarios para acreditar fehacientemente sus aseveraciones, por lo tanto, resultan inatendibles sus manifestaciones.
Una vez estudiados los diversos agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, sólo resta por analizar las casillas 0874 Extraordinaria, únicamente por cuanto hace a las causales de nulidad establecida en los incisos e) y d); 1773 Básica, respecto de la causal contenida en el inciso e), 1805 Básica y 1809 Básica, relativas al inciso f); todos del párrafo 1 del artículo 75 de la ley general que se ha venido citando, en las que el recurrente sólo se limita a manifestar que no fueron tomadas en cuenta por la Sala a quo.
Al respecto, esta Sala Superior se encuentra impedida jurídicamente para avocarse al estudio de fondo de las causales de nulidad precisadas en el párrafo inmediato anterior, toda vez que los hechos expuestos en cada una de ellas, no guardan relación alguna con las causales señaladas, por lo que deben desestimarse de manera general.
OCTAVO.- Del análisis integral de los agravios que esgrime el Partido de la Revolución Democrática, en el escrito del recurso de reconsideración, mediante el cual se formó el expediente SUP-REC-021/97, esta Sala Superior considera que los mismos son parcialmente fundados, en razón de lo que se expresa a continuación:
En el escrito recursal sujeto a análisis, el promovente señala que fueron indebidamente anuladas diecisiete casillas del 11 Distrito Electoral Federal en Tacámbaro, Estado de Michoacán, mediante la resolución con número de expediente ST-V-JIN-005/97, recaída al Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
En primer lugar, resalta el hecho de que, en lo concerniente a las casillas 2080 Básica y 2081 Básica, los agravios hechos valer en las mismas no son de analizarse por esta Sala Superior, en virtud de en el juicio de inconformidad señalado, no fueron impugnadas, por lo cual, no es dable jurídicamente entrar al estudio de éstas.
Una vez expuesto lo anterior, esta Sala Superior procede a estudiar el fondo de los agravios hechos valer por el promovente con relación a las 15 casillas impugnadas en el presente medio de impugnación.
Del análisis pormenorizado de los agravios formulados por el recurrente, esta Sala Superior, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Por lo que respecta a la casilla 0883 Básica, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la Sala Responsable, en consideración a que de acuerdo con el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede considerarse que el segundo suplente, asumió el papel de presidente, en ausencia de los demás funcionarios, lo cual se robustece con la circunstancia de que la casilla fue instalada a las 9:30 y la persona que actuó como secretario, a la que descalifica la Sala Regional, es un ciudadano votante de esa misma sección, según consta en el listado nominal de electores que esta Sala tuvo a la vista, además, es de tomarse en consideración que según el acta de la jornada electoral, no se registraron incidentes y los representantes de los partidos políticos que concurrieron firmaron sin mencionar que lo hicieran bajo protesta. En consecuencia, debe revocarse la anulación de esta casilla, decretada por la Sala responsable.
2.- En relación a la casilla 874 Básica, la Sala responsable motiva la anulación de la votación recibida en la misma, en los hechos de que se instaló a las 8:00 A.M., sin esperar la presencia del presidente, y que el puesto de secretario, lo ocupó una persona que no estaba en el encarte correspondiente, a pesar de que estaba presente el segundo suplente, que actuó como escrutador, no respetándose el orden establecido en el artículo 213 del código de la materia. Esta Sala Superior, ha sostenido que el hecho de no respetar el orden establecido por la ley, si bien constituye una irregularidad, esta no es suficiente razón para anular la votación recibida en la casilla, por otra parte, el hecho de que la casilla se haya instalado a las 8:00 horas, en ausencia del presidente, hace presumir que el Consejo Distrital tomó parte en la instalación, pues de lo contrario, no se hubiera contado con la documentación electoral correspondiente, que de acuerdo con la ley, debía estar en poder del presidente. Lo anterior, se robustece con el hecho de que del acta de la jornada electoral, se aprecia la no existencia de incidentes en la instalación, además que los representantes de los partidos políticos que participaron en la misma, firmaron sin hacerlo bajo protesta. En consecuencia, debe revocarse la anulación de la votación recibida en esta casilla.
3. La Sala Regional responsable, decreta la nulidad de la casilla 2076 Básica tomando como motivo que si bien quien actuó como secretario fue la persona designada por el consejo, no lo fueron así el presidente y el primer escrutador y que esto constituye una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 213 del código de la materia. Sobre este particular, de la documentación que obra en autos, aparece en el encarte respectivo como presidente Agustín Vázquez García, y en el acta de la jornada electoral Agustín Vázquez Gutiérrez y la revisar el listado nominal de electores, se puede constatar que no figura en él ningún Agustín Vázquez García y en cambio si aparece Agustín Vázquez Gutierrez, por lo que debe darse mayor crédito al listado nominal, que es un documento público que constituye prueba plena que al encarte periodístico en el que pudo cometerse un error. Por otra parte, si bien es cierto que quien actuó como escrutador no aparece en el encarte respectivo, si figura en el listado nominal de electores, por lo que evidentemente se dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley de la materia; es de notarse además que en el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla figura la firma de los representantes de los partidos políticos y no hubo incidentes ni firmas bajo protesta. Por lo tanto, es de revocarse la nulidad decretada por la Sala responsable.
4. Tampoco asiste la razón a la Sala Regional de la V Circunscripción al haber decretado la nulidad de la casilla 2098 Básica, en virtud de que esta se basa en que existe una diferencia de 88 boletas entre las recibidas y la suma del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, más las boletas sobrantes e inutilizadas. Este hecho constituye sin duda, una irregularidad, pero a juicio de esta Sala Superior no es grave ni determinante para el resultado de la votación, pues del acta de escrutinio y cómputo se aprecia una casi absoluta correspondencia entre los datos relativos al número de electores que votaron, el número de boletas extraídas de la urna y el monto de la votacióbn emitida, apreciandose unicamente una diferenica de 2 votos entre las boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron, error que resulta intrascendente, si se toma en cuenta que existe una diferencia de 85 votos entre los emitidos a favor del partido que ocupó el primer lugar y del que resultó segundo. Es importante destacar, la relevancia de estos datos que se refieren a los votos computados a diferencia de la menor gravedad que resulta de la diferencia en los datos relativos a las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas, error que si bien es una irregularidad, no afecta directamente en el resultado de la votación.
Resulta tambien inaceptable, el fundamento legal invocado por la Sala responsable, para anular la votación, artículo 75, párrafo 1, inciso k) de la ley adjetiva de la materia, por las siguientes razones: 1.- Las irregularidades a las que se refiere este inciso, deben ser distintas a los hechos constitutivos de las causales específicas de nulidad, puesto que si se tratara de los mismos resultaría ociosa su inclusión en la ley; 2.- Conforme a la interpretación gramatical de dicho inciso k), para que se realice el supuesto de la norma, es necesaria la concurrencia de varias irregularidades, entendiéndose por tales las violaciones a la ley, pero además, estas deben ser graves y según se comenta en el párrafo que antecede, la irregularidad identificada en relación con esta casilla no puede considerarse de la gravedad suficiente para anular la votación. Como consecuencia de todo lo anterior, es de revocarse la nulidad decretada.
5. Respecto de las casillas 0422 Básica, 0432 Básica, 0871 Contigua 2, 1340 Básica, 2075 Básica, 2081 Contigua, 2086 Básica, 2095 Básica, 2100 Básica, 2109 Básica y 2111 Básica, que fueron impugnadas por el recurrente, esta Sala Superior previo el estudio de las constancias que obran en autos, llega a la conclusión de que son inatendibles los agravios hechos valer, al actualizarse los supuestos normativos previstos por el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, llegando a la conclusión de que la Sala responsable anuló correctamente la nulidad de la votación en ellas recibidas, la cual en este acto se confirma.
NOVENO. Considerando que esta Sala Superior revocó la delcaración de nulidad de la votación recibida en las casillas citadas en el CONSIDERANDO OCTAVO, se procede a recomponer el cómputo distrital del 11 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, bajo los siguientes términos:
CASILLAS ANULADAS | ||||
PARTIDO POLITICO | 874 B | 2076 B | 2098 B | 883 B |
PAN | 9 | 2 | 3 | 6 |
PRI | 32 | 30 | 22 | 4 |
PRD | 112 | 116 | 107 | 82 |
PC | 1 | 1 | 3 |
|
PT | 1 | 4 | 2 |
|
PVEM | 3 | 3 | 0 |
|
PPS | 0 | 0 | 1 |
|
PDM | 0 | 7 | 1 |
|
NO REGISTRADOS |
|
|
|
|
VOTOS NULOS | 7 | 5 | 5 |
|
VOTACION TOTAL | 165 | 169 | 144 | 92 |
RECOMPOSICION FINAL DEL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL
PARTIDOS POLITICOS | COMPUTO DISTRITAL ORIGINAL | COMPUTO DISTRITAL Sala A Quo | REVOCACION DE VOTACION ANULADA | RECOMPOSICION DEL COMPUTO DISTRITAL |
PAN | 7,495 | 7,404 | 20 | 7,424 |
PRI | 30,043 | 29,205 | 89 | 29,294 |
PRD | 30,874 | 29,219 | 417 | 29,636 |
PC | 495 | 477 | 5 | 482 |
PT | 658 | 630 | 7 | 637 |
PVEM | 979 | 946 | 6 | 952 |
PPS | 169 | 164 | 1 | 165 |
PDM | 1,891 | 1,865 | 8 | 1,873 |
NO REGISTRADOS | 14 | 14 | 0 | 14 |
VOTOS VALIDOS | 72,618
| 69,924 |
|
|
VOTOS NULOS | 3,043 | 2,543 | 17 | 2,526 |
VOTACION TOTAL: | 75,661 | 72,467 | 570 | 71,897 |
Como se observa de la recomposición del cómputo señalada en el cuadro anterior, la votación correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, respecto al Distrito 11 del Estado de Michoacán, se ve incrementada en favor del triunfador original, lo cual confirma que ganó la elección la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.
Con base en las razones y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y toda vez que no existe agravio alguno pendiente de analizar y resolver, esta Sala Superior considera parcialmente fundados los Recursos de Reconsideración acumulados, interpuestos por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, resultando conforme a derecho, modificar la sentencia dictada el dos de agosto del año en curso, por los CC. Magistrados que integran la V Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 6, 22, 24, 68, 69 y 70 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- ES PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, radicado bajo el número SUP-REC-021/97.
SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, radicado bajo el número SUP-REC-038/97.
TERCERO.- SE REVOCA la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas 0874 Básica, 0883 básica, 2076 Básica y 2098 básica, decretada por la V Sala Regional de este Tribunal, en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el cómputo distrital modificado por la Sala Regional responsable.
CUARTO.- SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en favor de la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
QUINTO.- NOTIFIQUESE la presente sentencia en los términos del artículo 70, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación al Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Reynaldo Rosas Domínguez, tanto en su carácter de promovente en el expediente SUP-REC-021/97, así como en su carácter de tercero interesado respecto del expediente SUP-REC-038/97 personalmente, en viaducto Tlalpan, número 100, Esquina, Periférico Sur, Edificio "A", colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad; y al Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Sebastian Pastrana Torres, personalmente, en el Edificio marcado con el número 67, letra "C", Departamento 302, de la Calle Martillo, en la Colonia Sevilla, Delegación Venustiano Carranza, de esta ciudad; y por oficio, tanto al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En su oportunidad remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
ASI lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados que la integran, los puntos resolutivos Segundo y Cuarto; y por mayoría de cinco votos, los resolutivos Primero y Tercero, quienes votaron por que se deseche el recurso de reconsideración SUB-REC-021/97, promovido por el Partido de la Revolución Democrática voto minoritario que se anexa al final de esta sentencia.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |